CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-08-07 Ref: Exp. No. T- 76001-22-10-000-2007-00043-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de tutela promovido por la señora ERLEDIS RINCÓN TORO, en representación de su mejor hijo Jonathan Ardani Suárez Rincón, contra el JUZGADO CUARTO DE MENORES de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirmó la petente que el funcionario accionado incurrió en vía de hecho al no haber decretado la nulidad de todo lo actuado por ausencia de defensa técnica, dentro del proceso que por homicidio se sigue contra su menor hijo. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional acotó la actora que el Juez negó la mencionada solicitud de nulidad “ aduciendo que desde el inicio de la investigación el menor infractor, siempre estuvo asistido por un defensor de oficio… (y) éste ha intervenido en todas las actuaciones a lo largo del proceso, hasta conceptuar favorablemente el cierre de la investigación ”.
Según la peticionaria, es claro que el joven no contó una efectiva defensa toda que vez que el abogado nombrado para esa labor, no realizó ni un sólo acto en su favor. Por lo memorado solicita que por este medio se decrete la nulidad aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto la solicitud actual es idéntica a la que la patente realizó al interior del proceso, la cual fue negada por el Juez accionado porque, luego de realizar el estudio correspondiente, no encontró ninguna vulneración del derecho a la defensa técnica del menor infractor; no siendo esa conclusión arbitraria, pues es una realidad que el menor no estuvo desprotegido en su defensa ya que desde “ la apertura de la investigación…fue asistido por el Defensor de Familia y el defensor público ” quienes intervinieron en las declaraciones que se recepcionaron y “ conceptuaron favorablemente con el cierre de la investigación…actuaciones estas acorde con lo dispuesto en el derogado Código del Menor…”.
LA IMPUGNACIÓN Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional la peticionaria impugnó el fallo proferido en primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
En la providencia que negó la solicitud de nulidad elevada, concluyó el Juez que no le asistía razón al apoderado de Jonathan Ardani Suárez en el sentido de afirmar que su prohijado había carecido de defensa, toda vez que siempre contó con dos profesionales del derecho, como lo son el defensor de oficio y el defensor de familia quienes intervinieron durante todo el transcurso del proceso según se demuestra con los memoriales aportados, por lo tanto no es cierta su inactividad, “ por el contrario estima esta instancia que se le han amparado fehacientemente al joven….los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa técnica… ”.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 76001-22-10-000-2007-00043-01