CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. 76001-22-10-000-2007-00034-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de julio de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Armando Escobar Potes contra el Juzgado Décimo de Familia de Cali.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado cuando denegó una nulidad formulada por supuestas irregularidades en el reparto del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial promovido en su contra por Sandra Liliana Castañeda.
Los reparos formulados se condensan de la siguiente manera: En el Juzgado accionado cursan, además del mencionado asunto, procesos de regulación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal de un menor de edad y proceso ejecutivo de alimentos. Situación que causa “ gran extrañeza ” al peticionario; al preguntar a una funcionaria del despacho censurado sobre esta coincidencia, le fue informado que ese reparto obedece a una directriz del Consejo Superior de la Judicatura; insatisfecho con la respuesta, acudió a la oficina de reparto judicial, donde le dijeron que no es cierto que exista tal directriz y el reparto obedece a una asignación aleatoria a los distintos despachos judiciales, mediante el sistema de gestión, por razones de transparencia para evitar cualquier manipulación en el procedimiento de reparto.
Posteriormente, el promotor del amparo elevó derecho de petición ante la Oficina de Reparto de Cali, dependencia que le comunicó mediante oficio OFJ-REP-463-2006 que inicialmente el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial promovido en su contra fue repartido al Juzgado 7º de Familia de esa ciudad, luego de admitida la demanda fue retirada por la parte actora, para volver a someterla a reparto, correspondiéndole el Juzgado 10º de Familia, según el gestor de la acción, al despacho de agrado de la parte demandante.
Agregó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de No. 8879 de 16 de octubre de 1996, consideró que la alteración en el reparto constituye falsificación de documento, porque con ello se asalta la fe pública y se genera la perdida de credibilidad en la administración de justicia. Propuesto un incidente de nulidad por esa razón, el Juzgado accionado denegó de plano esa solicitud, sin tener en cuenta que la parte demandante incurrió en “ objeto ilícito ” al adulterar el reparto, acción que el Juzgado omitió reportar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, el accionante aseveró que el Juzgado al resolver la nulidad realizó una indebida valoración probatoria, por no tener en cuenta la sentencia de la Corte Suprema, la respuesta de la Oficina de Reparto, el citatorio del Juzgado 7º de Familia de Cali que informó sobre la admisión de la demanda ordinaria, y el certificado de retiro de la misma, emitido por el despacho mencionado.
Finalmente, la actitud de la demandante generaba la nulidad de la actuación porque su proceder fue fraudulento por objeto ilícito; además, la demanda fue inadmitida por el Juzgado accionado y, luego de subsanada, la admitió, actitud que según el, demuestra la temeridad y mala fe de la parte demandante, al retirar la demanda del Juzgado que inicialmente conoció de la acción ordinaria, para luego en el Juzgado de su “ agrado ” subsanar el introductorio, a fin de que el asunto fuera definido en ese despacho.
Además, el Juzgado debió rechazar la demanda, pues la misma no fue subsanada en su totalidad, pues la parte actora no aportó el certificado de nacimiento del demandado, pese a tener conocimiento que ese documento reposaba en la Notaría Primera de Cali. 2.1. Sandra Liliana Castañeda Reyes, demandante en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela, aseguró que lo afirmado en la queja constitucional corresponde a los mismos argumentos que expuso en el incidente de nulidad que fue desfavorable a los intereses de aquel; la presentación de la demanda se realizó conforme al procedimiento fijado por la administración de justicia, el retiro de la misma del Juzgado 7º de Familia obedeció a la incapacidad de la demandante para cancelar el valor de la caución de las medidas cautelares inicialmente propuestas; luego de constatar que algunos bienes fueron inscritos a nombre de terceros, lo que disminuía la caución, volvió a presentar la demanda, que en esta oportunidad le correspondió al Juzgado accionado.
La denegación de la nulidad fue debidamente motivada por parte del Juez accionado. El hecho de subsanar la demanda en nada comprueba las acusaciones formuladas por el accionante y en el escrito por medio del cual se subsanó la demanda se dejó claro que no se aportaba el registro debido a que en la Notaría no fue posible localizar el registro de nacimiento del demandado, por lo que conforme al artículo 78 del C. de P. C. se solicitó que al contestar la demanda, la parte pasiva aportara tal documento. 2.2.
El Juzgado accionado señaló que efectivamente conoce de los procesos mencionados en la acción de tutela, los que le correspondió por reparto, pero no puede asegurarse que esa situación sea sospechosa; además, el reparto no se realiza por el Juzgado, sino por otra oficina, y el hecho que en ese despacho estén en curso varios procesos en contra de una misma persona, no es causal de impedimento para conocer de las nuevas demandas.
El retiro de la demanda del Juzgado 7º de Familia, tampoco es atribuible al Juzgado; En el caso no puede hablarse de adulteración al reparto y si de ello se tratara, la investigación debía dirigirse en contra de la Oficina de Reparto. En síntesis, esas fueron las razones por las cuales fue denegada la nulidad propuesta por el demandado en el proceso ordinario censurado.
Por último, si no estaba de acuerdo con la admisión de la demanda por la falta del registro civil, pudo proponer el recurso de reposición y allí exponer los motivos que ahora aduce en la acción de tutela. 2.3. La Oficina de Reparto sostuvo, por su parte, que dio respuesta al derecho de petición formulado por el accionante y remitió copia de la información relacionada con los procesos en los que el accionante es parte. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que el incidente de nulidad fue rechazado porque no fue propuesto por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil; además, la apelación contra el auto que rechazó la nulidad, se encuentra en trámite de segunda instancia, sin que haya pronunciamiento aún del superior, es decir que se halla en curso un mecanismo idóneo de defensa.
En relación con el auto admisorio, si el demandado no estaba de acuerdo con el mismo, pudo proponer los medios de impugnación pertinentes. Razones que hacen improcedente la tutela del derecho fundamental invocado. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede de tutela sin exponer las razones de su inconformidad. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y señaló que el Juzgado accionado omitió el deber de denunciar porque según jurisprudencia la “ adulteración del reparto constituye falsificación en documento ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional deprecada es manifiesta, dado que, según lo evidenció el Tribunal, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el auto que decidió negativamente el incidente de nulidad propuesto por éste, por idénticos motivos a los que se contrae esta queja constitucional.
Así las cosas, se configura en este asunto la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, razón que es suficiente para confirmar el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 760012210000200700034-01