CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76001-22-10-000-2007-00032-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de junio de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Vásquez Castillo, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos Lisseth y Cristian Damian Vásquez Torres contra la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el extremo accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, trabajo, mínimo vital y debido proceso, y con ello la orden a la accionada para que deje sin efectos jurídicos el acto administrativo que ordenó su desvinculación, disponiéndose el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Refirió el actor, en epítome que se permite hacer la Corte, que desempeñó varios cargos en la fiscalía general, siendo el último el de asistente II de la dirección seccional de Buga, el cual ocupó en provisionalidad hasta el 9 de junio de 2005, fecha en la cual el fiscal general de la época dispuso declararlo insusbsistente mediante la resolución No. 0-2284 de la data anotada; acto que, según el relator de los hechos, lo ha desplazado a una situación de pobreza que le impide cumplir con sus obligaciones como padre y las financieras adquiridas con anterioridad. 2.
Se hizo presente en el foro judicial la jefe de la oficina jurídica del ente acusador colombiano, para manifestar oposición a las pretensiones de la tutela, por encontrar que existe, para conseguir lo deprecado, otro medio de defensa judicial cual es la acción contencioso administrativa, amen de resultar inoportuno el amparo, bajo la prédica de la inmediatez, pues, entre el acto administrativo atacado y la radicación del trámite consagrado en el artículo 86 de la norma fundamental pasaron dos años. 3.
Partió la primera instancia, para adoptar su resolución judicial, del planteamiento de dos problemas jurídicos: el primero encaminado a establecer si la accionada podía desligar sin motivación a un empleado vinculado en provisionalidad a un cargo de carrera; y el segundo, de ser afirmativa la respuesta al anterior, destinado a determinar si la acción de tutela es el medio idóneo para atacar dicha situación, más cuando se invoca la tutela de manera transitoria.
A la primera cuestión respondió el tribunal, evocando su jurisprudencia y la de la corte constitucional, que “aunque el funcionario en interinidad no puede alegar en su favor la estabilidad en el empleo, que sólo acompaña a la designación en propiedad, sí puede pedir que se le indique, al momento de prescindir de sus servicios, cuál fue el motivo por el cual se produjo el relevo”; a la segunda, después de indicar que en línea de principio el amparo no puede reemplazar la acción contenciosa y que los casos excepcionales en los que se invoca el amparo como medida provisional deben obedecer a un examen cuidadoso, absolvió que “si el actor dejó fenecer el término para instaurar la acción contencioso administrativa o no accionó simultánea o previamente la tutela, el perjuicio irremediable que significaba tener que accionar sin conocer los motivos reales de su desvinculación ya se han consumado”, con lo que determinó la improcedencia del amparo, lo que se plasmó en la parte resolutiva del fallo. 4.
Disconforme con el fallo el accionante lo impugnó, señalando en primer lugar que en su caso se estructura una vulneración del derecho a la igualdad, pues, mientras a él no se lo ha reintegrado al cargo que ocupaba en la fiscalía, si ocurrió dicha situación con quien era su jefe inmediato. En torno a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, precisó que si bien instauró la demanda contenciosa ante los tribunales de la especialidad el 7 de octubre de 2005, esta no ha resuelto nada, en razón a la creación de los jueces administrativos y su congestión. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El amparo deprecado no puede prosperar, toda vez que frente a aspectos de naturaleza administrativo laboral, como la que censura el petente, referida a la declaratoria de insubistencia de un nombramiento en un cargo que desempeñaba en provisionalidad en la entidad accionada, ya instauró, según se desprende de lo que el mismo relata en su escrito de impugnación, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual era posible solicitar la suspensión provisional del acto que lo afecta, sin que le sea viable a esta corporación inmiscuirse en el contenido o procedencia de esa solicitud, en caso de haberse debidamente planteado.
Por consiguiente, el promotor de la tutela ya hizo uso de otro medio idóneo de defensa que se halla en curso, luego con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 es palmaria la improcedencia del amparo. Adicionalmente, ha de verse que tampoco procede la intervención del juez constitucional en este asunto, ni siquiera para protección transitoria de derechos fundamentales, pues el acto administrativo que afectó al accionante data del 9 de junio de 2005, esto es, de hace más de dos años, luego es claro que no se satisface el requisito de la inmediatez inherente al carácter excepcional y urgente que reviste la acción de tutela.
Adviértase que de haberse presentado una situación urgente que hubiese puesto en amenaza derechos como el mínimo vital, el propio actor hubiese acudido de inmediato a la utilización del amparo constitucional, el cual no necesita de letrado ni papel para ser interpuesto, bastando la sola presencia ante la autoridad judicial. Todo lo dicho conduce necesariamente a la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 76001-22-10-000-2007-00032-01