CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: 7600122100002007-00029-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia de 14 de junio anterior, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que desató la petición de tutela incoada por WILSON RUIZ ESTRELLA contra el Juzgado 5º de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El quejoso, a través de apoderado especial, pidió protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 31 de la Carta Política. 2. Aseguró el querellante que ante el acusado, TANIA VALENCIA NARANJO, en representación de los menores WILSON y VALENTINA RUIZ VALENCIA le promovió, con base en la conciliación realizada en el centro de conciliación y arbitraje FUNDALSOLCO, demanda ejecutiva para el cobro de $750.000,oo M/cte. por la cuota del mes de octubre de 2006, más los intereses moratorios causados. 3.
Que la sumas liquidadas en tal ejecución, por el mencionado concepto, incorporaron el 40% de las primas legales y extralegales, cuando de lo pactado en la respectiva audiencia, surge palmar que ese rubro se causaría “una vez se jubilara y actualmente está trabajando” (fl. 29, cdno. 1). 4. En esas condiciones enfrenta “un estado de pobreza porque la [indicada] señora se queda con más del 50% del salario devengado, el cual no lo está utilizando ni siquiera para sus hijos” (fl. 34). 5.
Pidió, por tanto, conceder el amparo en el sentido de “no descontar el 40% de todos los conceptos devengados como vacaciones, primas legales y extralegales”, en cumplimiento de lo dispuesto en “auto de 8 de febrero de 2007” y ordenar “rebajar la cuota de alimentos” otrora acordada (fl. 29). EL FALLO DEL TRIBUNAL La autoridad de primera instancia, luego de evaluar panorámicamente lo acaecido en la ejecución instaurada por TANIA VALENCIA NARANJO como representante legal de los menores WILSON y VALENTINA RUIZ VALENCIA contra el quejoso, concedió la protección demandada, con apoyo en que “llegada la oportunidad de hacer la liquidación del crédito ordenada, mal podía variarse a última hora el contenido mismo del mandamiento de pago como su obligado referente, cuando ya habían expirado las oportunidades que las partes tenían para rebatirlo, por lo que fue a todas luces arbitrario” y constituye “una vía de hecho” apartarse de lo plasmado en el auto coercitivo y en la sentencia que ordenó seguir la ejecución de acuerdo con dicho proveído.
Dejó, entonces, sin efecto las decisiones respectivas, para ordenar que la Secretaría del acusado liquide el crédito como lo indicó el mandamiento de pago librado. LA IMPUGNACION La apoderada judicial de TANIA VALENCIA NARANJO protestó el fallo historiado porque, en suma, de acuerdo con lo que se plasmó en el documento que es la base de la demanda ejecutiva, el padre de los menores WILSON y VALENTINA, se obligó a pagar, también, el 40 % de las cifras que por primas legales, extralegales, vacaciones, horas extras, cesantías y otros conceptos, de modo que se debe revocar la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia. Que para la reducción de alimentos, el demandante, el mismo día que instauró la tutela, presentó la propuesta correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. Al margen y con prescindencia de que el debate relacionado con la exoneración de alimentos, debe suscitarse, porque sabido se tiene, por el procedimiento adecuado, ante los funcionarios naturales competentes, como al parecer lo entendió el propio quejoso al entablar la demanda de rigor, la Corte, ab initio, columbra la necesidad de confirmar la sentencia con la que el Tribunal concedió el amparo, para dejar sin efectos los proveídos que elucidaron la problemática suscitada en la fase de la liquidación del crédito que gobierna el artículo 521 del estatuto procesal civil y en armonía con ello disponer liquidar el crédito en la forma como lo indicó el mandamiento de pago librado, dado que en esa puntual actividad, el acusado se distanció de elementales reglas que disciplinan el proceso ejecutivo.
Está fuera de toda discusión que en el escrito con el cual se dio inició a la ejecución de marras, la demandante postuló, como pretensiones, la cancelación de $ 750.000 por la cuota de octubre de 2005 y los intereses moratorios causados, lo que condujo a que el funcionario judicial librara orden en esos términos y con pie en el inciso 2º del artículo 498 del C. de P. C. incluyera las mesadas que se causaran con posterioridad en el trámite, sin que, importa subrayarlo por su cardinal importancia, en dicho libelo se hubiere explicitado un pedimento en el sentido de obtener el pago de suma distinta de la referida mesada, mucho menos del porcentaje posteriormente incluido en la liquidación; de ahí que en la memorada orden de pago, ni, por consiguiente, en la sentencia emitida en los términos del artículo 507 ibidem, se hubiere incorporado cifra o concepto adicional o de naturaleza divergente a la cantidad y rendimientos citados.
Y si no obstante esa incontrovertible realidad procesal, el acusado permitió que en la concreción del crédito se incorporaran rubros que, con independencia de si su recaudo es viable o no en el terreno de las acciones ejecutivas, no fueron siquiera reclamados, itérase, en la demanda respectiva, al punto que permitió y acompañó un particular debate marcado por decisiones contradictorias, se detecta, entonces, la presencia de un proceder pasible del amparo implorado, en cuanto que con él se cercenaron los postulados del debido proceso, pues, se terminó involucrando una problemática económica que, en puridad, no trazó el trámite que constituye el pilar de la enunciada liquidación del crédito.
Dicho de otro modo, la intervención del Juez constitucional se torna imperativa porque el Juzgado toleró que la demandante, a posteriori, esto es, luego de sentenciado el caso, agregara a la ejecución una prestación que no reclamó a su tiempo, ni, por ende, se dispuso pagar en el auto de apremio, tampoco, como aparece incontrovertible, en la decisión que ordenó seguir la ejecución. 2.
Por lo expuesto se confirmará la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P.O.M.C. Exp. 2007- 00029-01