CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 76001-22-10-000-2007-00020-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de mayo de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Julio César Rivadeneira Garcés, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Mayra Alejandra Rivadeneira Riascos.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia de 23 de febrero del año en curso emanada del juzgado mencionado. El apoderado del accionante aduce que éste inició proceso de exoneración de alimentos porque su hija había llegado a la mayoría de edad, que notificada la demandada alegó encontrarse adelantando estudios en el programa de auxiliar clínica en Sevilla (España) en donde reside con la madre, documento al que negó valor probatorio el despacho; que luego aportó extemporáneamente una certificación en la que consta que asiste al ciclo formativo grado medio especialidad farmacia, en el régimen diurno el que acogió el juzgado de manera oficiosa y con base en el mismo dictó el fallo, sin atender su petición de que fuera ratificado. 2.
El despacho judicial accionado guardó silencio. 3. El tribunal para negar la acción de tutela, hizo ver que la decisión del juzgado de apreciar el documento atacado por el actor no constituye arbitrariedad, ya que éste cuenta con autenticación notarial y apostilla y de él se concluye que la demandada está estudiando y por ello sigue teniendo derecho a recibir los alimentos de su padre; precisó que si bien la sentencia debe aludir al marco fáctico existente en el momento en que se inicia el proceso, y el aportado se refiere a una situación posterior a la de entonces, nada desdice de la función judicial que bajo el principio general de veracidad, quiera cerciorarse de la real que impere en el tiempo de la sentencia. Agregó que además tal diligencia de ratificación prevista en el ordinal 2 del artículo 277 del código de procedimiento civil no era necesaria porque quien firma el documento es un extranjero que reside en el exterior y las normas colombianas no rigen para extranjeros que vivan fuera del país. 4.
El peticionario en la impugnación manifiesta que la evaluación de las pruebas tiene que someterse a las pautas que señala la norma positiva por lo que debió ordenarse la ratificación del documento y que como la demandada ya es mayor de edad, “debe valerse por si misma. El mayor de edad ya ha cubierto el objeto de los alimentos y el estado no puede patrocinar la mendicidad”.
(Folios 82 y 83). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el asunto en referencia, colige la Sala que la protección demandada no puede triunfar, toda vez que los motivos fácticos que la edificaron, apuntan a reabrir el debate natural relativo a la valoración probatoria que el funcionario competente efectuó en los términos que registra la sentencia emitida en el proceso de reducción de cuota alimentaria de cara al accionante.
De suerte que con prescindencia del acierto que en el campo puramente legal, releve la argumentación que soportó la propuesta tutelar, lo cierto es que desde la perspectiva típicamente constitucional atinente a derechos fundamentales, que constituye el núcleo de la herramienta empleada, ningún reproche o acusación se materializó, merced a que el detonante de la querella afloró del desacuerdo con la conclusión del fallador en punto a la forma como apreció, y a la convicción que para el accionado revelaron los elementos probatorios descritos en el fallo constitucional de primera instancia. 2.
Así las cosas, y con independencia de que se compartan tales razones, lo cierto es que ese laborío no apareja vía de hecho, aspecto que le impide actuar al Juez constitucional en el terreno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, itérase, se invocaron los fundamentos que soportaron la determinación y lo así resuelto es propio de la valoración que se hizo apoyado en los principios de la independencia y de la autonomía jurisdiccional, puesto que las providencias judiciales, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles e inmodificables, inclusive por la misma acción de tutela.
Expresado de otro modo, la Corte no puede inmiscuirse en un nuevo replanteamiento de la prueba valorada, en línea de principio rector, por lo que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales. 3. En este orden de ideas y por las razones esbozadas, se debe confirmar la sentencia del tribunal materia de la impugnación, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 76001-22-10-000-2007-00020-01