CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 760012210000 2007 00018 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Diego Escandón Tovar contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la familia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso de reglamentación de visitas iniciado en su contra por Olga María Garcés de Varela y José María Varela López, en su condición de abuelos maternos de sus menores hijos Nicolás y Daniel Escandon Varela. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional en, síntesis, que el juzgado acusado, mediante auto de 7 de marzo de 2007, negó la petición que elevó enderezada a obtener la revocatoria de la sentencia de 16 de diciembre de 2005, por medio de la cual dicho juzgador reglamento visitas a favor de los abuelos maternos, quienes no son titulares de las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 256 del Código Civil. 3.
Que en lugar de aceptar dicha solicitud y, subsecuentemente, revocar la sanción que con anterioridad le había impuesto por presunto desacato a una orden judicial, el juez acusado procedió a requerir a la SIJIN para que lo arrestara y, por medio de resolución de 20 de marzo del año en curso, le impuso una nueva multa convertible en arresto. 4.
Solicitó que se le ordenara al juez accionado que considerara los argumentos expuestos en su petición y que, en consecuencia, procediera a revocar la regulación de visitas a favor de los abuelos maternos de los menores. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado manifestó que la actuación adelantada dentro del referido proceso de reglamentación de visitas, incluido lo actuado con posterioridad a la sentencia, “ se ha sujetado a la normatividad sustancial y procesal” que regula esta clase de asuntos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional con sustento, en un lado, en que tanto la sentencia censurada como la multa que le impuso el juzgado al actor, mediante resoluciones de 1º de septiembre y 5 de octubre de 2006, ya habían sido objeto de otras dos acciones de tutela que fueron negadas por esa misma Corporación, por medio de fallos de 21 de julio y 31 de octubre de ese mismo año, respectivamente; y de otro, en que relativamente a la negativa del juez de “ reconsiderar su propia sentencia ” no encontraba violación alguna al debido proceso del peticionario.
Advirtió que esta petición de amparo “ sólo se explica en la terca actitud de resistencia a una decisión judicial que le impone el deber de facilitar la relación de sus hijos con los abuelos maternos ”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela.
Señaló que el juez acusado le negó la posibilidad de recurrir la referida sentencia que refleja la “ arbitrariedad” del juez acusado al punto que no sólo reglamentó visitas a favor de los abuelos que están prohibidas por la ley y por la jurisprudencia, sino, que además, las impone fuera de la casa en donde residen los niños y ejerce presión al enviar, en tres oportunidades, a funcionarios de ese Despacho judicial en compañía de los padres de la madre fallecida de los menores, a retirarlos del hogar, “ lo cual no acepta el padre viudo”.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de los aspectos salientes del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
(Expts. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ); y justamente, esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse categóricamente que las otras dos acciones de tutela promovidas por el actor estén fundamentadas en idénticos hechos, lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la petición de amparo constitucional, que se revoque la sentencia por medio de la cual el juez acusado reglamentó las visitas a favor de los abuelos de los menores e invalidar la actuación surtida dentro del referido proceso.
Por consiguiente, en todo aquello que ya fue planteado ante la jurisdicción constitucional es improcedente un nuevo pronunciamiento. 2. Importa recordar que la Sala, mediante sentencias de 6 de septiembre y de 12 de diciembre de 2006, respectivamente, confirmó los fallos de tutela por medio de los cuales el tribunal negó las referidas acciones de tutela; en la primera de ellas, advirtió que “ la reglamentación de visitas a los abuelos, fijada en forma prudente por el juzgado accionado en la sentencia de 16 de diciembre de 2005, se acompasa no sólo con lo dicho en el precedente de esta Corte, sino con los derechos constitucionales radicados en cabeza de los menores.
Es de ver que en la formación integral del niño han de tomarse en cuenta todas las dimensiones posibles de su entorno, individual, familiar y social, así como la conjugación de su desarrollo armónico en los tres planos. De este modo, agrede a la razón que los abuelos sean tomados como absolutamente extraños, si es que la legislación y la jurisprudencia de la Corte han reconocido que ellos tienen, entre otras, obligaciones alimentarias y de solidaridad.
Carece de concinidad un sistema jurídico que obliga al abuelo a pagar alimentos, aún existiendo el padre si es que éste no se halla en capacidad de prestarlos, y que al mismo tiempo le prive del derecho de ver a sus nietos ” “No se puede pasar por alto que la sensación de la pérdida de la madre y la supresión abrupta de todo lo que ella representa, incrementan innecesariamente e dolor y la angustia, circunstancias que muestran la razonabilidad de la decisión tomada y que ahora se cuestiona ” Y, en la segunda de las sentencias citadas, la Corte puntualizó que “ habida cuenta de la renuencia del demandado a permitir las visitas a los menores reglamentadas a los abuelos maternos y conforme con las facultades consagradas en el artículo 39, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el juez accionado el 1º de septiembre de 2006, sancionó con multa al actor, trámite en el que no se observa vulneración al debido proceso porque la actuación se sujetó a la ley ” 3.
Relativamente a la queja que enfila el peticionario contra el juez acusado por haberle impuesto una nueva sanción, advierte la Sala que el amparo es improcedente, pues, según lo informó el juzgado, el peticionario contra la resolución de 20 de marzo de 2007, interpuso recurso de reposición que aún no ha sido resuelto (folio 3 cuad. No. 2) y por tanto, no puede el juez constitucional arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver los funcionarios competentes.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2007 00018 -01