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T 7600122100002007-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 656 de 1994Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76001-22-10-000-2007-00015-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de abril de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por la señora María Rocío Lenis contra el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que el demandado le vulneró el derecho fundamental de petición, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas resuelva sobre su requerimiento del pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho. Aduce que mediante resolución N° 00516 de 18 de julio de 2001, se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sustitución porque además de ella, la reclamaba Mary Elizabeth Salcedo; que luego de tramitar proceso de declaración de existencia de unión marital y de la sociedad patrimonial obtuvo sentencia favorable por lo que solicitó en derecho de petición entregado el 12 de febrero de 2007 y radicado el 17 siguiente, folio 42, el reconocimiento y desembolso de la pensión que le corresponde como compañera permanente del señor Humberto Garcés Angulo, sin obtener respuesta hasta la fecha. 2.

El Ministerio accionado contestó extemporáneamente. (Folios 54 a 56). 3. El Tribunal para negar el amparo se fundamentó en lo dicho por la Corte Constitucional en el tema específico del derecho de petición en materia de pensiones, jurisprudencia en la que se ha señalado que el decreto 656 de 1994 y la ley 717 de 2001 son la normas especiales que regulan los procedimientos y términos que las autoridades deben seguir con el fin de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago formuladas por los particulares; en lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes, el termino máximo que opera para resolver es de dos meses contados a partir de la radicación de la petición como así lo establece la anotada ley.

Por lo que encontró que a la fecha de presentación de la acción, tal plazo no se había vencido por lo que la solicitud de tutela fue interpuesta de manera anticipada. 4. La suplicante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, pues su petición inicial data de hace más de 6 años y fue dejada en suspenso porque otra señora alegó ser igualmente compañera permanente; que con el escrito del 12 de febrero acreditó su derecho aportando las sentencias en las que fue reconocida la unión de hecho y la sociedad patrimonial.

(Folios 69 y 70). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto para confirmar la sentencia de primera instancia encuentra la Corte que las pruebas obrantes en el expediente que fueron aportadas por la accionante, dan cuenta que el 12 de febrero de 2007 radicó el la ciudad de Cali el derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, folios 1° a 5; que en oficio suscrito por la directora territorial del valle del cauca de fecha 23 de febrero del año en curso se le informa a la interesada que su comunicación fue remitido al coordinador general del grupo interno de trabajo, a través de oficio de 16 de febrero, folios 6 y7; que la acción de tutela fue entregada el 30 de marzo de 2007, folio 44 vuelto, y que, la ley 717 de 2001 señala que el término máximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes es de dos meses contados a partir de la radicación de la solicitud. 2.

Por lo anterior es claro que como bien advirtió el juez constitucional de primer grado, entre la fecha de presentación de la petición de sustitución pensional por parte de la accionante en la ciudad de Cali, y el día en que interpuso la acción de tutela, no habían transcurrido los dos meses que la citada ley estipula para resolver de manera definitiva sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente.

Se desprende además de lo preliminarmente expuesto, que la entidad accionada cumplió con su obligación de comunicar a la interesada dentro de los 15 días siguientes a la presentación de petición, sobre el trámite dado internamente a la misma. 3. De los términos en materia de pensiones y el derecho de petición, se encuentra que la jurisprudencia constitucional ha precisado, que, “(…) en lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes - que es el caso objeto de estudio- el término máximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensión es de dos meses contados a partir de la radicación de la solicitud, pues así lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocupó específicamente sobre las pensiones de sobrevivientes.

(Negrilla en texto). ‘Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado (…)”.

(Sentencia T-200 de 4 de marzo de 2005). 4. Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-273 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. � Ver Sentencias T-1170 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-182 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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