CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: 76001-22-10-000-2007-00010-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 16 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual accedió a la tutela deprecada por el señor JOSE LEONEL OSORIO VILLA contra el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El citado demandante reclamó protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó conculcado con la sentencia de 5 de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado accionado para decidir favorablemente la acción de fijación de cuota alimentaria que en su contra adelantó su cónyuge, señora Blanca Eveny Zapata, quien fue vinculada a esta tramitación, como quiera que, en su concepto, la prueba allí recaudada no permitía arribar a esa conclusión. 2.
El Tribunal, en el fallo impugnado, al encontrar que la prueba que en el referido juicio de alimentos sirvió para acreditar la capacidad económica del demandado se allegó irregularmente, concedió la tutela y optó por “DEJAR sin efectos la sentencia dictada en ese proceso el 5 de febrero de 2007, y disponer que previa la subsanación de la irregularidad en la aducción de la prueba documental producida por la pagaduría de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, y sin perjuicio del empleo de los poderes oficiosos en materia de prueba, se proceda por parte del Juzgado Séptimo de Familia a dictar una nueva, para todo lo cual se le concede el término máximo de veinte días” (Se subraya). 3.
El accionante, mediante la impugnación que se desata, pese a serle favorable la sentencia, expresó su inconformidad con las precisas determinaciones del Tribunal concernientes con la orden que impartió al juzgado del conocimiento de subsanar la irregularidad probatoria detectada, dejando a salvo su potestad oficiosa de decretar la práctica de otros medios demostrativos, como quiera que, en su sentir, la anormalidad del documento con el que se acreditó su capacidad económica no era susceptible de corregirse, todo con miras que la nueva sentencia que en ese asunto debe proferirse, tenga por base únicamente las pruebas allí existentes.
CONSIDERACIONES 1. Delanteramente debe señalarse, que la inconformidad del impugnante con la sentencia del Tribunal está radicada exclusivamente con las decisiones que dicha autoridad adoptó a efecto del restablecimiento de los derechos del accionante, esto es, que el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, antes del proferimiento de la nueva sentencia que le ordenó dictar, adopte las medidas necesarias para sanear la irregularidad advertida en cuanto a la demostración de la capacidad económica del demandado en el juicio de alimentos, pudiendo optar por el ejercicio de las facultades oficiosas que el procedimiento civil le otorga en materia de pruebas.
Evidente es, entonces, que con la impugnación, su promotor busca impedir que en el referido proceso se adopten medidas dirigidas a conseguir válidamente la demostración de su capacidad económica y que, por tanto, la nueva sentencia que lo decida se dicte sin mediar la debida acreditación de ese aspecto. 2. Tal entendimiento de la cuestión, deja al descubierto la improcedencia del reproche formulado por el censor, pues no es admisible, desde ningún punto de vista, que en ejercicio de la acción de tutela y, más exactamente, de una promovida para la defensa del derecho al debido proceso, se pretenda la supresión de facultades que la ley procesal civil otorga a los juzgadores de instancia en materia probatoria, potestades que, sin duda, atañen el debido ejercicio de la función jurisdiccional, como quiera que sirven al propósito de la plena convicción del sentenciador al momento de dirimir los conflictos sometidos a su composición. En verdad, que la posibilidad de que el Juez accionado disponga o no, en el juicio de alimentos de que él conoce, la práctica de medidas para corregir los defectos que existan en relación con un determinado medio demostrativo o de pruebas oficiosas, no es una opción que dependa de la orden que el Tribunal adoptó en la sentencia de tutela, sino de la ley misma que, como se dijo, asigna a los juzgadores de instancia, por una parte, el deber de “emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias” (art. 37, ord. 4°, del Código de Procedimiento Civil) y, por el otro, la facultad de decretar pruebas “de oficio, cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, providencias que “no admiten recurso alguno” (art. 179 ib.) y que se pueden adoptar “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar” (art. 180 ib.). 3.
Se sigue de lo expuesto que, por tanto, las menciones efectuadas por el a quo respecto de la forma como debían repararse los derechos del accionante -punto segundo de la parte resolutiva de su fallo-, no son propiamente atributivas de facultad alguna para el juzgado accionado, pues de ello, como se reseñó, se ocupa la ley, razón por la cual la actividad que al respecto pueda desarrollar, o desarrolle, el despacho judicial contra quien se dirigió la presente queja, no depende del querer de las partes y, mucho menos, de lo que sobre el particular se haya resuelto en este asunto. 4.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela aquí examinada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
Notifíquese en la forma más expedida; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 2007-00010-01