Micelio
T 7600122100002007-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil mav- exp. 200700006 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásguez Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 760012210000200700006 Decídese la impugnación formulada por Gerardo Giraldo Escobar contra el fallo de 20 de febrero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 4° de familia de la misma ciudad. 1.- Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración del debido proceso, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado suspender la aplicación del auto de 21 de febrero de 2006, que fijó una cuota alimentaria provisional, por carecer el mismo de fundamento y análisis probatorio, en consecuencia abstenerse de ordenar la entrega de los dineros depositados hasta cuando se defina el litigio y se demuestre que está obligado a ello, dentro del proceso de divorcio que en su contra adelanta María Cecilia Riascos Luna. 2.

Expone que ha venido reclamando ante el juzgado que la fijación de los alimentos a favor de la demandante no respetó sus derechos, pues ella estaba mintiendo a la justicia; jamás se ha alejado de sus obligaciones y como esposo contrajo un sinnúmero de obligaciones a favor de su esposa e hija sin entender porqué no ha sido oído en el proceso, y se le impuso una cuota alimentaria como si hubiese sido vencido en juicio; si bien es cierto su apoderada no interpuso recurso oportuno contra el auto que fijó los alimentos provisionales, sí ha hecho saber al despacho su desacuerdo e interpuesto los recursos en procura de obtener la suspensión de la entrega de los dineros que se ha visto obligado a depositar, pero no ha obtenido respuesta positiva al respecto; busca justicia, protección inmediata de su derecho de defensa, el que considera amenazado con este auto que fijó la cuota alimentaria provisional, y así evitar un perjuicio irremediable pues de haberlo oído el juzgado tendría otros elementos serios y suficientes para fijar lo que se ajustara a sus ingresos reales, y tener una prueba de certeza acerca de la imposibilidad de la demandante para trabajar, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

La interviniente María Cecilia Riascos Luna dijo que supone que el accionante considera que no tiene derecho a nada de la sociedad conyugal y por esa razón ejerce en su contra todas las acciones que contempla la ley. El juzgado expresó que la providencia que fijó alimentos provisionales fue notificada en debida forma al demandado y a su apoderada quedando en firme pues contra ella las partes no interpusieron ningún recurso; frente al auto que ordenó entregar Ios dineros le fueron denegados los recursos de reposición y apelación interpuestos, propuso reposición contra el que le denegó la apelación y en subsidio copias para recurrir en queja, actuación que se encuentra en trámite. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estimó que la providencia que fijó la cuota alimentaria provisional no fue atacada tan pronto como la conoció al apersonarse del proceso, para lo cual tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación, este último acorde con lo establecido en el numeral 7° del artículo 351 del C. de P.C., en el sentido de que la fijación provisional de alimentos tiene la connotación de una medida cautelar. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, porque el accionante no hizo uso de los mecanismos brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues no protestó en forma adecuada contra el auto de 21 de febrero de 2006 que fijó la cuota provisional de alimentos a favor de la demandante en el proceso de divorcio, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráfica mente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÌAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE