CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil siete. Ref.: Exp.T- No. 76001-22-10-000-2006-00098- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por César Augusto Bahamón Gómez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado al incurrir en vía de hecho en el trámite del proceso declarativo de alimentos promovido por Olga Patricia Valencia Ríos, pues le impuso en favor de su menor hijo una cuota equivalente al 35% del salario que devenga, con base en el artículo 155 del Código del Menor, a pesar de que cumplía en forma oportuna con el pago de la obligación y, había iniciado ante otro juzgado un trámite de ofrecimiento voluntario de cuota alimentaria.
El promotor del amparo afirmó que ha consignado todas las cuotas en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora del menor, quien lo citó a un centro de conciliación para exigirle el pago de una cuota muy alta. Ante esta circunstancia, el accionante ofreció una suma de dinero acorde con su capacidad económica; como no hubo acuerdo, instauró proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali, donde llegado el día de la audiencia (27 de noviembre de 2006), la progenitora del beneficiario de los alimentos informó al juez que en el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad estaba en curso un proceso de fijación de cuota alimentaria en el que es demandado el accionante; razón por la cual la audiencia fue suspendida.
El Juzgado accionado ordenó a la entidad donde labora descontarle el 35% de su salario para el pago de la obligación alimentaria, sin realizar previamente un estudio de su capacidad económica. Para tal medida, esa dependencia judicial aplicó el artículo 155 del Código del Menor, norma que no era pertinente para el caso dado que esta sólo es viable “ cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante”, y en su caso sí era posible acreditarlo con un certificado de ingresos expedido en la entidad bancaria BBVA - Horizonte, donde actualmente labora.
Solicitó que en sede de tutela se ordene el levantamiento de la retención de salario impuesta. 2.1. El titular del Juzgado accionado manifestó que su actuación en el proceso de fijación de cuota alimentaria estuvo ceñido a las normas procesales y sustanciales aplicables para el caso. 2.2. Olga Patricia Valencia Ríos, demandante dentro del proceso objeto de censura, se opuso a lo pretendido en sede de tutela y añadió que el demandado no ha cumplido con su obligación alimentaria. 3.
El Tribunal denegó por improcedente el amparo deprecado, pues corroboró al efectuar el estudio del expediente remitido por el accionado, que el auto por medio del cual fue impuesta la retención provisional del 35% del salario del accionante para el pago de la obligación alimentaria, fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación por parte del demandado; y que éstos no han sido resueltos por el juez de conocimiento, luego no es posible considerar vulneración alguna del debido proceso. 4.
El gestor impugnó el fallo del Tribunal sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala observa que, aunque el recurso de reposición formulado por el aquí accionante contra el auto que dispuso la retención, a título de alimentos provisionales, del 35% de su salario a favor del hijo menor edad que los requiere, no se había decidido al momento de instaurarse la presente acción y el de apelación es a todas luces improcedente, por formularse dentro de una actuación de única instancia, la determinación adoptada no comporta desmesura alguna, dado que apunta a garantizar la satisfacción de las necesidades impostergables del menor, cuyos derechos son prevalentes, para lo cual se apoyó el juzgador en la previsión del artículo 155 del Código del Menor.
Así las cosas, no es carente de fundamento lo resuelto por el accionado y, por su parte, el demandado tiene aún opciones dentro del proceso que se halla en curso en su contra para exponer los fundamentos de su inconformidad y, si es del caso, aportar las pruebas que estime necesarias con tal objeto. En esas condiciones es abiertamente improcedente la intromisión del juez constitucional en aspectos que son del resorte exclusivo del juez natural y se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 76001-22-10-000-2006-00098- 01