SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 7600122100002006-00093-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de diciembre de 2006, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por GUSTAVO HERRERA LÓPEZ frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido, dado que en el juicio de ejecución seguido en contra suya para la satisfacción de la obligación alimentaria a favor de su hija Lilian Vanessa Herrera Zapata, el despacho accionado en sentencia de 25 de octubre de 2006 (fol. 40) declaró la existencia de un pago parcial y ordenó seguir adelante el cobro por $440.000, sin tener en cuenta sus alegaciones y pruebas encaminadas a acreditar que no puede pagar más de $50.000 mensuales a la citada alimentista, debido a que perdió el empleo que tenía en el Colegio Americano y debe responder por otros tres hijos, sin que los ingresos que percibe como trabajador independiente sean suficientes; fuera de ello, la conciliación que celebró con la madre de la citada ejecutante dice que el incremento dependería de su nuevo ingreso salarial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la sentencia se fundamentó en el análisis de las pruebas recaudadas. La ejecutante dijo que el accionante fue el más favorecido con lo decidido por el juzgado y, sin embargo, seguía buscando que lo absolvieran del pago definitivamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, bajo el argumento de que la única excepción admisible en el juicio ejecutivo era la de pago; y que el accionante no podía sustraerse al trámite del proceso de revisión de la cuota alimentaria.
LA IMPUGNACIÓN Herrara López atacó ese fallo, insistiendo en la viabilidad de la protección para sus otros tres hijos; y que se había desconocido el alcance de la conciliación aportada como título ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es el medio instituido por el constituyente para proteger los derechos fundamentales, cuando fueren objeto de violación o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos contemplados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, diseñado con carácter residual, es decir, sujeto a la inexistencia de otros mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la víctima pueda obtener la primacía de tales prerrogativas, pues de tenerlos, tales instrumentos son los que han de hacerse valer para alcanzar tal objetivo. 2.
Del contenido del planteamiento anterior se infiere la inviabilidad del amparo tutelar suplicado en este caso, habida consideración que, tal y como lo hizo ver el tribunal (fol. 55), Gustavo Herrera López dispone de otro instrumento efectivo de defensa judicial para plantear las circunstancias que ha traído como sustentantes de su pedimento y a fin de hacer valer sus garantías, consistente en impulsar la demanda de reducción de la cuota alimentaria establecida a favor de Lilian Vanessa Herrera Zapata, de conformidad con las circunstancias que actualmente afronta y el total de obligaciones por concepto de alimentos, pero nunca motu proprio como ha querido hacerlo al reducir la cuantía de la prestación materia del cobro forzado al límite que le ha parecido coherente con la situación que afronta, mayormente si, como también lo advirtió esa corporación, en la ejecución sólo puede el juez admitir la excepción de pago; de ello se sigue que el pronunciamiento cuestionado por vía de tutela no luce, prima facie, arbitrario o abusivo y, por tanto, no da lugar al otorgamiento del amparo extraordinario pretendido. 3.
En resumen, por cuanto no está probada la "vía de hecho" del accionado y por tener el aquí demandante otros medios expeditos de defensa judicial, emerge indudable el fracaso de la pretensión tutelar, como efectivamente lo dispuso el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122100002006-00093-01