CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. T- 7600122100002006-00091-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el señor ALBERTO MAYA BENAVIDES, dentro de la acción de tutela promovida por él, contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE CALI, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Maya Benavides, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se derogue la sentencia de alimentos proferida en proceso de alimentos en su contra y se liquide el crédito, además, se tenga en cuenta el informe de la Sala Disciplinaria que acepta su queja.
De la misma manera, en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, indicó el actor que “mis derechos fundamentales han sido vulnerados por la temeraria acción de urbanizadores piratas e ilegales, entre ellos, FERNANDO NARANJO, gerente de la Cooperativa Prados del Sur, quien violando sus propios estatutos ha obligado, sobornado o chantajeado a mi propia esposa de nombre BARBARA JOAQUI PAPAMIJA DE MAYA (su verdadero nombre), a firmar documentos falsos supuestamente para legalizarle el predio pero que en realidad es para apropiarse del mismo, utilizando para ello al abogado inescrupuloso NELSON NARVAEZ" (fl. 5, c.1). 2.
Por auto del 20 de noviembre de 2006, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que dispuso notificar a la Juez Novena de Familia de Cali y citar a Bárbara Joaqui Joaqui. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite a quien debe citarse como parte, debido a que esa es la oportunidad para que ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a quien deba citarse como parte, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculada la Cooperativa Prados del Sur, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la Cooperativa Prados del Sur, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 76001-22-10-000-2006-000091-01