CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 76001-22-10-000-2006-00080-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de octubre de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Diego Escandón Tovar quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores Daniel y Nicolás Escandón Varela contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores José María Varela López y Olga María Garcés de Varela.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y en ese sentido solicita que se dejen sin efecto la sentencia de 16 de diciembre de 2005 y las resoluciones de 1° de septiembre y 5 de octubre de 2006, emanadas del accionado. Como soporte fáctico de la petición referida, el apoderado del solicitante aduce, en síntesis, que el juez demandado incurrió en vía de hecho porque en el proceso de regulación de visitas que adelantaron los abuelos maternos de sus hijos Daniel y Nicolás Escandón Varela, profirió el 1° de septiembre anterior resolución sancionatoria en su contra, consistente en multa por incumplimiento a una orden judicial y se negó a reponerla manifestando que de no cumplirla se convertiría en arresto; además violó el principio de la doble instancia porque no le concedió la apelación ni contra la sentencia de diciembre 16 de 2005 por la que le reguló visitas a los demandantes, como tampoco contra esta sanción, “con una clara intencionalidad, obligar este señor a pagar una multa millonaria o en su defecto disponer su arresto”.
(Folio 33). Alega que además el litigio “nunca debió adelantarse en tanto que la constitución y la ley no regulan visitas a los abuelos”, folio 34, y que no puede ser arrestado por “presuntamente no acatar una sentencia que no tiene soporte constitucional, ni legal, que va en contravía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. (Folio 37). 2.
El titular del despacho judicial accionado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, toda vez que la actuación adelantada a efecto de la sanción impuesta al actor se debió al incumplimiento de aquél al reglamento de visitas establecido en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, y que este trámite se rituó conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que previo al trámite se requirió al accionante para persuadirlo del cumplimiento del fallo, con resultados negativos.
Agregó que la referida providencia fue objeto de control constitucional puesto que el mismo accionante presentó acción de tutela la que fue negada por el tribunal superior de Cali el 21 de julio de 2006. (Folio 51). Por su parte, los vinculados expusieron que en razón de la imposibilidad manifiesta para dar cumplimiento a la sentencia por la actitud hostil del demandante solicitaron al juez que lo requiriera para que no impidiera el contacto de los niños con su familia materna, sin resultados positivos.
(Folios 59 a 69). 3. El Tribunal luego de realizar inspección judicial al expediente del proceso, para negar la tutela hace ver que en el numeral tercero de la sentencia que declaró el derecho de los menores de relacionarse con los abuelos maternos y estableció las visitas para hacerlo efectivo, se previno al demandado para que cumpliera con el régimen allí establecido; que meced a sucesivas denuncias de los demandantes por el incumplimiento del demandado el juez dispuso requerirlo y ordenó la intervención de un funcionario del juzgado para que supervisara el desarrollo de las visitas, quien rindió informe en el sentido de que el demandado no las permitió, que con base en este informe y en uso del poder disciplinario, en resolución de 1° de septiembre de 2006 lo sancionó con una multa, indicando que contra la misma procedía el recurso de reposición y que si no consignaba el valor indicado, se convertiría en arresto, por lo que no encontró la alegada vía de hecho en este aspecto.
Agregó que la regulación de visitas es asunto de competencia de los jueces de familia en única instancia, por lo que no procede el recurso de apelación contra la sentencia, ni tampoco contra las decisiones proferidas en su desarrollo, por lo que tampoco había lugar a revocar las resoluciones que fueron impuestas con la participación del demandado, quien oportunamente interpuso recurso de reposición, único posible de interponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. 4.
El accionante impugna y en extenso insiste en que la ley no regula visitas para los abuelos por lo que el juez violó la Constitución al fijarlas y al negarle la apelación contra sus providencias. (Folios 78 a 86). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es indudable que lo que aquí se intenta es una revisión total del proceso de custodia, porque no otra cosa explica las circunstancias que se denuncian y que constituyen un evidente abuso de la acción de tutela que en tal medida se utiliza nuevamente como una instancia adicional, pretendida en primer lugar, para dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de regulación de visitas adelantado en contra del solicitante por los señores José María Varela López y Olga María Garcés de Varela, incluso luego de que en providencia de 21 de julio de 2006 la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali como juez constitucional, negó la pretensión de amparo constitucional presentada por este hecho, la que en impugnación confirmó esta Sala en fallo de 7 de septiembre del presente año, (folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte); por lo anterior, y en este aspecto, el actor deberá estarse a lo allí dispuesto. 2.
En cuanto a lo que tiene que ver con la denuncia que el apoderado presenta referente a que frente a esta sentencia el juzgado le negó a su poderdante la posibilidad de “la doble instancia” por no permitirle la posibilidad de recurrir en apelación, basta decir, que, como bien lo afirmó el tribunal en el fallo impugnado, los jueces de familia conocen en única de instancia de los procesos a que se refiere el artículo 5° del decreto 2272 de 1989, entre los cuales se encuentra en el literal d) el de regulación de visitas, siendo esta norma una de las excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. 3.
De otra parte y en cuanto a la violación que se reclama porque la resolución en la que el juzgado le impuso la sanción de multa le negó la posibilidad de acudir en apelación, encuentra la Sala, que habida cuenta de la renuencia del demandado a permitir las visitas a los menores reglamentadas a los abuelos maternos y conforme con las facultades consagradas en el artículo 39, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el juez accionado el 1° de septiembre de 2006, sancionó con multa al actor, trámite en el que no se observa vulneración al debido proceso porque la actuación se sujetó a la ley, de manera que el demandado pudo intervenir en el mismo sin ninguna dificultad, como lo advierte el hecho de haber interpuesto el recurso de reposición contra la misma; y además, no le asiste razón al reclamar por una segunda instancia frente a esta decisión porque el referido artículo señala que en el proceso, el juez tiene los siguientes poderes disciplinarios: “1°.
Sancionar con multas de dos a cinco salario mínimos mensuales a (…) y a los particulares que sin justa causa incumplan las ordenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución” señalándose a renglón seguido: “las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella solo procede el recurso de reposición: ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día sin exceder de veinte días”.
(Negrilla fuera de texto). Por lo delanteramente expuesto, inequívocamente emerge entonces, que por disposición de la ley en esta actuación no procede el recurso por el que aboga el actor. 4. Por lo anterior, y como sin mayor esfuerzo encuentra la Corte razón en la argumentación presentada por el tribunal en la sentencia impugnada, la confirmará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R. M. D. R. Exp. 76001-22-10-000-2006-00080-01