Micelio
T 7600122100002006-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 76001-2210-000-2006-00077-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante el cual se negó el amparo implorado por María Andrea Irurita López frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y Héctor Jaime Rincón Salazar, en nombre propio y como representante de Héctor Jaime Rincón E.U.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que en el proceso ejecutivo de alimentos que adelantó contra Héctor Jaime Rincón, se dispuso el embargo del 30% de los dineros que a cualquier título percibiera el ejecutado en la sociedad Coltefuturo S.A., “donde aquél para la fecha percibía unos ingresos mensuales en promedio de $3’328.000”. No obstante -continúa la reclamante-, Coltefuturo S.A. contestó al juzgado mediante escrito de 23 de septiembre de 2005 (fl. 35 cd. 1) informando que no tiene ningún vínculo laboral con Héctor Jaime Rincón y que si bien existe una relación contractual, esta es con Héctor Jaime Rincón E.U. y, no con el ejecutado.

A raíz de lo anterior, dice, el 21 de abril de 2006 promovió un incidente de vinculación a terceros para que, conforme al inciso 1º del artículo 153 del Código del Menor, se ordenara a Coltefuturo S.A. y a Disnatex E.U. a responder solidariamente por las cuotas alimentarias a cargo de Héctor Jaime Rincón. Agrega que el 28 de agosto de 2006 solicitó al juzgado admitir esa solicitud, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.

Precisa además que el juzgado ha aplicado de manera exegética la ley y ha negado embargos contra Héctor Jaime Rincón como persona natural y representante legal de Héctor Jaime Rincón E.U, sin advertir que lo que recibe la empresa unipersonal “lo disfruta y goza” el demandado. Finalmente advierte que con la constitución de esa empresa “de fachada”, Héctor Jaime Rincón ha burlado la orden de pagar alimentos, todo lo cual afecta su situación, máxime si se tiene en cuenta que padece una enfermedad terminal degenerativa e incurable y debe sufragar los costos de los tratamientos que no están cubiertos por el P.O.S. Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus garantías a la dignidad humana y a la prevalencia del derecho sustancial para que, consecuentemente, se ordene a Coltefuturo S.A. y a Disnatex E.U. poner a disposición del juzgado los valores embargados a Héctor Jaime Rincón “bien como persona natural o bien como persona jurídica”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado manifestó que se negó a aclarar la medida de embargo dictada en el proceso en contra de Héctor Jaime Rincón, en el sentido de cautelar los dineros de Héctor Jaime Rincón E.U, porque lo pretendido por la accionante era “el decreto de una nueva medida”. Agregó que el embargo sobre los dineros que percibe esa empresa unipersonal no era procedente porque las obligaciones ejecutadas son de índole personal y la parte demandada no era aquella persona jurídica.

Finalmente anotó que no podía quebrantar los derechos al debido proceso y a la defensa para decretar medidas cautelares respecto de un sujeto de derecho que no es parte en el proceso, a lo que añadió que el incidente formulado por la accionante se encuentra en trámite. Héctor Jaime Rincón concurrió al proceso para señalar que el juzgado procedió de acuerdo con la Constitución y la ley; que la accionante ha promovido varias actuaciones jurisdiccionales para obtener el pago de alimentos, por lo que la tutela resulta improcedente; que es la ejecutante -quien se ha casado 4 veces- quien no ha querido llegar a un arreglo con él; que el artículo 153 del Código del Menor no es aplicable a los alimentos para mayores; que su empresa unipersonal no es de fachada; que ni él ni su empresa tienen relaciones comerciales con Disnatex E.U.; y que la accionante ha solicitado medidas cautelares de manera inadecuada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por la reclamante. Para sustentar su decisión, dijo que el juzgado dio trámite al incidente que aquella formuló mediante auto de 21 de abril de 2006, “lo que quiere decir que por ese aspecto no puede prosperar la acción de tutela incoada”. Agregó que la decisión de no modificar la cautela solicitada por la accionante, en el sentido de extender el embargo a los dineros que recibía Héctor Jaime Rincón E.U. no fue recurrida, de modo que “sus propias omisiones se constituyen en el motivo generador de la improsperidad de la acción constitucional aquí intentada”.

Con todo, precisó que por esta vía no podían discutirse la legalidad de las acciones del deudor, ni dejar de presumir su buena fe; además, sostuvo que tampoco era posible desconocer el régimen de las obligaciones “ordenando el embargo de bienes de personas diferentes a las legalmente obligadas”, más aún cuando “la distinción del patrimonio que conforma la empresa unipersonal, del patrimonio de su titular, es la esencia misma de la empresa unipersonal”.

Con base en lo anterior, concluyó que el juzgado no vulneró los derechos fundamentales de la gestora del amparo. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela apeló la decisión anterior aduciendo que su derecho fundamental a la vida sigue siendo vulnerado. CONSIDERACIONES 1. Con razón se ha dicho que la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, en línea de principio no se torna admisible para controvertir providencias judiciales, pues de ordinario los procesos establecen herramientas idóneas para que las partes, de manera oportuna, hagan ver las irregularidades cometidas en aras de que se adopten, en el mismo desarrollo de la actuación y por el juez natural de la causa, los remedios necesarios para corregir el desenvolvimiento de los trámites.

No obstante, de modo excepcional puede abrirse paso el amparo de los derechos fundamentales por esta vía si -y sólo si- los funcionarios que adelantan la actuación incurren en prácticas gobernadas por la sinrazón, es decir, actividades que no pueden tener justificación bajo ninguna óptica medianamente razonable. Claro que ello supone que el interesado no cuente o haya contado con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque, en semejante caso, su deber es agotarlos de manera preferente; al fin y al cabo el juez constitucional no puede hacerse titular de competencias ajenas, ni suplantar los procedimientos que previamente ha previsto el legislador con el fin de que las partes hagan valer sus derechos. 2.

De cara al presente asunto, hay que señalar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente, como quiera que -según información del juzgado accionado- la accionante no formuló ningún reparo contra las decisiones que ahora censura, esto es, desdeñó la posibilidad de interponer recursos contra las providencias que se negaron a disponer el embargo de los dineros que pudiera recibir Héctor Jaime Rincón E.U. Por lo demás, el incidente que formuló contra Coltefuturo S.A y Disnatex E.U. con el fin de determinar su responsabilidad por no acatar las órdenes de embargo, aún se encuentra en trámite, de modo que habrá de atenerse a lo que allí se decida en torno a dicha cuestión, en tanto que ese es el mecanismo ordinario de defensa judicial para discutir la responsabilidad que aquí se endilga a esos sujetos de derecho.

En ese sentido, la Corte ha de hacer hincapié en que el juez constitucional no puede arrebatar la competencia de los jueces naturales para pronunciarse sobre aspectos que son de su conocimiento, pues ello, además de que desconocería la finalidad de la acción de tutela, afectaría principios de gran valía tales como la independencia judicial y la seguridad jurídica. 3.

En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 76001-2210-000-2006-00077-01