CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 76001-2210-000-2006-00073-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la solicitud de tutela formulada por Salomón Delgado Cardona frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró el accionante que María Ximena Naisipa Martínez en agosto de 2005 promovió en su contra un proceso de liquidación de sociedad conyugal, a pesar de que sabía que él se encontraba en el exterior. A su juicio, no se agotaron los mecanismos establecidos en la ley para lograr su notificación personal, amén que tampoco se le designó un curador ad litem para que lo representara.
Por ende, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se decrete la nulidad absoluta “del proceso referenciado, junto con la sentencia en que se declaró liquidada la sociedad conyugal” y se cancelen los registros y anotaciones ordenados como consecuencia del fallo que dictó el juzgado accionado. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS María Ximena Naisipa Martínez se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que la liquidación de la sociedad conyugal aludida fue consecuencia de la sentencia de 6 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio que había contraído con el accionante.
Agregó que el fallo que dispuso la liquidación de la sociedad no se ha registrado en el único inmueble repartido, porque el predio se encuentra embargado por cuenta de un proceso ejecutivo que tuvo que formular contra el accionante para que suministrara los alimentos a sus menores hijas. Finalmente dijo que el demandante en tutela estuvo en Cali hasta diciembre de 2005 y que otorgó poder a un abogado para que lo representara en otro proceso de pérdida de patria potestad que le instauró. El juzgado hizo un recuento de su actuación y manifestó que el accionante fue notificado personalmente de la providencia que admitió la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal.
Añadió que como no se trataba de una nueva demanda “mal podría haberlo emplazado y nombrarle un curador que lo representara…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela luego de advertir que su motivación fue falsa, puesto que el accionante se notificó personalmente del auto de 7 de septiembre de 2005 (fl. 45 cd. copias) mediante el cual se admitió la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal y se le corrió traslado por el término de 3 días para que manifestara lo que a bien tuviera, de modo que se garantizaron plenamente sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo se valió de la alzada para alegar que adquirió el inmueble incluido en la liquidación antedicha antes de contraer matrimonio, razón por la cual María Ximena Naisipa Martínez pudo haber incurrido en fraude procesal al hacerse adjudicar el 50% de ese bien. CONSIDERACIONES En cuanto a lo primero, debe señalarse que el accionante fue legalmente vinculado al trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que mantuvo con María Ximena Naisipa Martínez, pues el 7 de septiembre de 2005 se notificó personalmente del auto que admitió dicha solicitud, tal y como se desprende del sello que aparece en el anverso de la providencia del 5 de septiembre de la misma anualidad.
Por consiguiente, no pueden considerarse vulnerados sus derechos de contradicción y defensa, no sólo porque en dicho juicio había constituido un apoderado judicial que pudo intervenir en tal trámite -que es subsiguiente a la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio-, sino además porque, en todo caso, se le brindó un término de tres días para que manifestara lo que a bien tuviera en relación con los pedimentos de su contraparte, el cual dejó transcurrir en silencio.
De hecho, es de ver que el accionante nada dijo frente a los inventarios y avalúos; tampoco controvirtió el trabajo de partición allí realizado, ni el auto de 29 de marzo de 2006 (fls. 80 a 82 cd. copias) que lo aprobó, a pesar de que tenía herramientas idóneas de defensa judicial para velar por la protección de sus intereses, las cuales, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente la tutela, máxime cuando según se ha dicho de manera reiterada, esta vía no tiene como propósito rescatar oportunidades procesales que han sido desperdiciadas, ni revivir debates decididos válidamente por los jueces naturales con arreglo a la ley.
Entonces, como los supuestos en que fundó su solicitud de amparo no hacen honor a la verdad y, además, los aspectos que pone de presente en su escrito de impugnación han debido alegarse en la etapa del juicio cuyas resultas ahora controvierte, la solicitud de amparo no puede prosperar. Así las cosas, el fallo impugnado deberá confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 29 DE NOVIEMBRE 2006 - · El accionante dice que no se intentó su notificación personal en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que había conformado con su demandante.
Pide entonces la protección de su derecho al debido proceso. · El Tribunal negó la tutela porque el accionante fue notificado personalmente del auto que admitió la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal. · El accionante impugna para decir, esta vez, que el inmueble que se incluyó en esa liquidación era de su exclusiva propiedad y que su demandante pudo incurrir en fraude procesal para hacerse adjudicar el 50%. · La Corte confirma la decisión del Tribunal porque, de una parte, se le notificó en debida forma el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal y, además, nada hizo durante el desarrollo de esa actuación. De otro lado, se le pone de presente que los argumentos plasmados en su escrito de impugnación debió formularlos en desarrollo del proceso. 1 5 P. O. M. C. Exp.
No. 76001-2210-000-2006-00073-01 _1202878250.bin