Micelio
T 7600122100002006-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 76001-22-10-000-2006-00069-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de septiembre de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Luz Elena Quintero López en representación del menor Juan Guillermo Castaño Quintero, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Guillermo Castaño Henao.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda como mecanismo transitorio el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los niños y el debido proceso; por lo que pide que se ordene al juzgado accionado que decrete las medidas cautelares que solicitó en la demanda de alimentos que propuso contra el padre de su hijo. Como soporte fáctico de la petición referida, aduce que el demandado aporta como alimentos para el menor hijo sólo la matrícula del colegio, desconociendo las demás necesidades del menor no obstante que recibió de la Flota Mercante Grancolombiana la suma de total $1.760.667.352 en pagos recibidos el 11 de enero y 2 de junio de 2005, y que es propietario de bienes inmuebles; que interpuso el 18 de junio de 2006 la referida demanda en la que solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles, y los créditos a favor del accionado por concepto de indemnizaciones, salarios y bonificaciones, por ser procedentes en los términos del artículo 153 del Código del Menor, medidas que el juzgado negó en auto de 22 de agosto de 2006, dejando en libertad a su esposo para “ficticiarse (sic) y burlar el derecho de mis hijos”.

(Folio 3). Agrega que tales medidas siempre se decretan en este tipo de procesos y que se hacen necesarias para garantizar el mínimo vital de su hijo, y que si bien fue informada que pudo recurrir el referido auto, igualmente se le indicó “que tardaría mucho tiempo el tribunal superior, sala de familia, en resolver mi indisposición (sic), pero ante la premura del decreto de esta medida, procedo de esta forma”.

(Folio 3). 2. El titular del despacho judicial accionado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y para el efecto afirmó que de conformidad con el artículo 153 del Código del Menor no es imperativo que el juez tenga la obligación de decretar medidas cautelares con la admisión de la demanda, pues la norma puntualiza que el funcionario las adoptara en el trámite del proceso o en la sentencia cuando la obligación se encuentre determinada, no siendo de recibo en el estado actual de las diligencias, en las que ni siquiera aún se ha trabado la relación jurídico procesal y no se tiene ningún grado de certeza que le permita obtener seguridad sobre la viabilidad de la medida.

(Folios 11 a 13). 3. Para negar la tutela, el Tribunal hace ver que la decisión del juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho toda vez que en tratándose de alimentos debe establecerse la existencia de la obligación en cabeza del demandado y el valor de los alimentos para decretar las medidas cautelares, lo que explica que con la demanda no exista esta posibilidad, puesto que si no se encuentra determinado el valor que debe suministrar el alimentante, no pude hablarse de incumplimiento y por lo tanto no hay lugar al decreto y práctica de tales medidas, pues el objeto de las mismas es garantizar el cumplimiento de la obligación. 4.

La peticionaria insiste en que se confiera la protección constitucional que reclama. (Folios 26 a 28). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En lo que tiene que ver con este asunto, advierte la Corte que la accionante pretende obtener por una vía equivocada, la revocatoria de auto dictado por el juzgado accionado, en el que no accedió a decretar las medidas cautelares solicitadas; sin embargo, ha de verse que además de que ningún recurso oportuno formuló contra esa determinación cuyos efectos sólo hasta ahora viene a controvertir en un escenario impropio y de suyo improcedente, el criterio del juzgado debe respetarse no sólo por la independencia judicial pregonada en el artículo 248 de la Constitución, sino porque el proceder que éste desplegó no aparece arbitrario o caprichoso. 2.

La adopción de medidas cautelares dentro del proceso adelantado para la fijación de alimentos, se encuentra estrechamente vinculada al incumplimiento de la obligación alimentaria; es por su inejecución, que el legislador se cuidó de autorizar, de una parte, la fijación de alimentos provisionales, artículo 148 del Código del Menor, cuyo pago puede reclamarse desde la admisión de la demanda, y, de la otra, el establecimiento de ciertas garantías, bien durante el proceso, bien en la sentencia, en orden a asegurar el pago respectivo.

En efecto, es de verse que el artículo 153 ibídem, dispone que, “sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria”, entre ellas, “el embargo de los inmuebles ( ) en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación”.

(Cursiva fuera de texto). 3. De lo anterior se sigue que, en línea de principio, no luce en contra del ordenamiento jurídico, que el juzgado en el auto admisorio de la demanda no dispusiera las medidas cautelares solicitadas por carecer de elementos acerca de que si el padre obligado a suministrar alimentos, ha cumplido o se ha allanado a cumplir con su deber de prestación, como así lo resaltó el tribunal en la sentencia impugnada.

Tampoco puede afirmarse que se encuentra vulnerado el mínimo vital del menor por la decisión del juez accionado como lo afirma la actora, pues de una parte, ella misma manifestó que el padre cubría la pensión del hijo y además, pudo solicitar desde la admisión de la demanda se fijara una cuota alimentaria provisional al demandado y a favor de su hijo en los términos del artículo 152 del Decreto 2737 de 1989. 4.

Entonces, no puede predicarse que la postura asumida por el funcionario accionado luzca carente de un razonable fundamento, o que se aprecie en abierta e inconcusa contradicción del orden jurídico, por lo cual por ese aspecto no se incurrió en una arquetípica vía de hecho, con prescindencia de que esta Corporación, per se, comparta o no, dicha interpretación; además, no es la acción de tutela, el conducto apropiado para pretender revisar las actuaciones de los jueces ordinarios, de conformidad con lo que pretende la parte vencida en el trámite, de manera que la protección constitucional estuvo bien denegada y así habrá de resolverse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 76001-22-10-000-2006-00069-01