CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 76001-22-10-000-2006-00066-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Nancy Nelly Heredia Madroñero contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cali.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien obra en representación de su hijo Juan Sebastián Sánchez Heredia, solicitó la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el juzgado de familia accionado en el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos, toda vez que negó la solicitud de entrega de una suma de dinero embargada al padre del menor, bajo el argumento de que éste no había sido notificado del auto de mandamiento de pago, a pesar de que en el proceso obraba una solicitud de la parte demandada que evidenciaba su notificación por conducta concluyente.
La acción de tutela fue sustentada en la siguiente situación fáctica: El juzgado accionado condenó en el año 1999 al padre del menor Juan Sebastián Sánchez Heredia a cumplir con la obligación alimentaria correspondiente al 25% del salario mínimo de esa época, pago que nunca ha realizado. Por esta razón, la gestora de la acción constitucional promovió demanda ejecutiva alimentaria, en la cual el juzgado decretó el embargo preventivo del 50% de un dinero que el Ejército Nacional entregó al demandado en calidad de indemnización, suma que se encuentra a órdenes del despacho.
La accionante solicitó por escrito al juez de familia la entrega del dinero consignado a órdenes del proceso ejecutivo, petición que fue denegada por el juez, mediante auto que consideró vulnerador del derecho fundamental invocado, pues la mora en el desembolso perjudica los intereses del menor, ya que sin este dinero no puede matricularlo en el centro educativo en que actualmente estudia.
El argumento para denegar lo pedido por la representante legal del alimentario consistió en que en el proceso ejecutivo se profirió mandamiento de pago que no ha sido notificado el demandado; a pesar de que en el proceso obra memorial del ejecutado en el que pidió que el dinero embargado fuera dividido entre sus cuatro hijos, lo que según la accionante implicaba el conocimiento del auto de apremio, luego debía entenderse notificado por conducta concluyente. 2.1.
La titular del juzgado accionado remitió copia del proceso ejecutivo de alimentos. Afirmó que su actuación estuvo ajustada a derecho, pues el 10 de noviembre de 2005 libró mandamiento de pago contra el demandado y el 10 de noviembre de 2005 ordenó su emplazamiento, a costa de la interesada, la cual omitió este deber; sólo reanudó su actividad procesal el 26 de junio de 2006, con memorial en el que solicitó la entrega del dinero embargado.
Por la misma época, el demandado presentó escrito en el que no aportó la dirección de residencia y pidió la distribución del dinero entre sus cuatro hijos. Las dos peticiones fueron decididas negativamente por auto del 24 de julio de 2006, la primera porque no se cumplen los presupuestos legales para realizar la entrega de dineros dentro del proceso ejecutivo, “ toda vez que ni siquiera se ha notificado al demandado, y, por supuesto no existe liquidación en firme, ni autorización del mismo sobre dicha entrega ”.
Esta determinación fue objeto de recurso de reposición, que aún no ha resuelto el juzgado, pues a la fecha de la presentación de la tutela estaba corriendo el término de traslado del recurso. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues el auto censurado por vía constitucional no se encontraba en firme, habida cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición que no había sido resuelto.
Estimó esa Corporación que es razonable el lapso transcurrido a partir de la formulación de la impugnación. Por el carácter residual de la acción de tutela, esta no reemplaza los mecanismos de defensa con que cuentan las partes; y no puede ser utilizado como componente alterno o paralelo a los recursos de ley, además que no existe la inminencia del perjuicio, “ pues sólo existe una conjetura hipotética de la decisión que puede tomar la juez en virtud del recurso, pero se resalta, el juez de tutela no puede entrar a decidir una cuestión que aún no ha sido definitivamente resuelta por el juez”. 4.
El accionante impugnó la anterior decisión por considerar que el fallo de tutela “ no se ajusta a la realidad por ser extremadamente subjetivo”, pues en él consideró el juez constitucional que el perjuicio no era inminente “ a pesar de la premura del tiempo”, ya que su hijo debe iniciar sus estudios, hecho que demanda grandes gastos. Refirió que la Sala equivocó sus apreciaciones al concluir que la necesidad del menor no era manifiesta por haber transcurrido cinco años desde la imposición de la obligación hasta la presentación de la demanda ejecutiva, pues lo cierto es que el obligado “ se perdió de la esfera y entorno nuestro, se desconocía si vivía o no ” hasta que fue enterada del pago que realizó el ejército, el cual apareció publicado en la cartelera del mismo juzgado.
Para la gestora del amparo, el juez de tutela tomó una decisión apartada de la realidad social, pues negó un derecho reconocido y con rango superior, en una ambigua decisión en la que concluyó que su situación económica no ha variado, por lo que negó un derecho que era del menor reclamante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues se desprende de los antecedentes que, en el momento de formulación de la acción de tutela, se hallaba en trámite el recurso de reposición del auto que negó la entrega de dineros al beneficiario de los alimentos, lo cual implica que se configura en este caso la circunstancia de improcedibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La situación procesal descrita es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues la acción de tutela no está concebida como un instrumento paralelo o alternativo a disposición libre del ciudadano que es parte en un proceso judicial, ni constituye una instancia adicional. Por ello, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez competente, en asuntos pendientes de su pronunciamiento.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 760012210000200600066-01