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T 7600122100002006-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 76001-22-10-000-2006 00061-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de septiembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Armando Escobar Potes contra el Juzgado Décimo de Familia de Cali.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado censurado, toda vez que lo condenó al pago de una cuota alimentaria muy alta, sin valorar las pruebas por las cuales demostró su capacidad económica actual, y que fueron aportadas dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado en su contra por Eliana Osorio Castro como representante legal de su menor hija Nikole Valeria Escobar Osorio.

El juzgado accionado únicamente tuvo en cuenta para la revisión de la obligación alimentaria, el material probatorio que acreditó los ingresos del petente en años anteriores -2002 y 2003-; pero no estimó los recientes extractos bancarios, así como el embargo de un bien inmueble de su propiedad; además, dijo que no posee ningún vehículo, ni percibe remuneración por los servicios que presta como veedor ciudadano. Estas circunstancias permiten evidenciar su verdadera situación económica actual. 2.1.

El titular del juzgado afirmó que su actuación estuvo ajustada a derecho. Remitió copia del proceso de revisión de cuota alimentaria. 2.2. La demandante en el proceso de alimentos se opuso a lo alegado en el escrito de tutela. Señaló que el juzgado fijó la nueva cuota alimentaria con base en lo probado dentro del proceso y no en los ingresos pasados del petente.

Además que el promotor del amparo no argumentó en el escrito de tutela los elementos constitutivos de la violación al debido proceso. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado pues concluyó que el titular del despacho accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo a los principios de la sana crítica. Aunque fue aportada al proceso prueba documental de origen bancario, ello ocurrió de manera extemporánea, esto es, por fuera de las oportunidades probatorias, no obstante esa evidencia no fue la determinante del fallo pues consideró esa Corporación que la prueba a la que el juez de conocimiento otorgó mayor relevancia jurídica para adoptar su decisión fue especialmente el testimonio de Sandra Liliana Castañeda, quien convivió con el promotor del amparo, por lo cual conocía su verdadera capacidad económica y depuso que tiene bienes de fortuna y realiza trámites relativos a Tránsito, asesora y comercializa vehículos, vende seguros para automotores y recibe comisiones por la prestación de servicios jurídicos; declaración que no fue objeto de tacha dentro del proceso.

La determinación del accionado se ajustó a los parámetros del artículo 155 del Código del Menor. 4. El accionante impugnó la anterior decisión sin presentar argumentación adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar pues lo decidido por el juzgado accionado es el fruto de la libre valoración probatoria, con observancia de las reglas de la sana crítica, que le permitieron inferir de la posición social y económica del alimentante, extractada principalmente de la prueba testimonial, con apoyo en lo previsto en el artículo 155 del Código del Menor –Decreto 2737 de 1989-, la capacidad económica que dio base para modificar el monto de la prestación alimentaria a su cargo y a favor de la menor Nikole Valeria Escobar Osorio.

Así las cosas, el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que competen exclusivamente al juez natural, dentro del ámbito autonomía e independencia que son consubstanciales a su función jurisdiccional. Lo anterior, sin perjuicio que el accionante pueda ejercer, hacia el futuro, las acciones legales que eventualmente resultaren pertinentes, en orden a la modificación de la cuota alimentaria fijada o su exoneración, si variaren las circunstancias que determinaron la imposición de la que se halla vigente por virtud de la determinación censurada, la cual en razón de la materia sólo hace tránsito a cosa juzgada formal.

Con apoyo en lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 760012210000200600061-01