CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav. expediente 2006-00060-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 76-001-2210000-2006-00060-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Cecilia del Carmen Quiñónez Moreano en representación de los menores Julio César, Gina Vanesa, Daniela y Juan Camilo Restrepo Quiñónez, contra el fallo de 1° de septiembre del año en curso, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el juzgado tercero de familia de esa ciudad.
I.- Antecedentes Aduce la accionante la vulneración de los derechos a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, debido proceso y protección integral de la familia; en aras de su protección solicita reducir el porcentaje del embargo que pesa sobre el salario de Julio César Restrepo Pineda, padre de los menores accionantes, medida cautelar ordenada por el juzgado accionado dentro del proceso de alimentos que contra éste adelanta María Belmori Granada en representación del menor Andrés Felipe Restrepo Granada; asimismo solicita la devolución de los dineros cautelados.
En compendio, alégase como fundamento del amparo lo siguiente: Fruto de la convivencia que durante dieciséis años han mantenido Cecilia del Carmen Quiñónez y Julio César Restrepo Pineda fueron procreados los menores accionantes, quienes cuentan ahora 15, 13, 6 y 2 años, respectivamente. Mediante sentencia de 2 de noviembre de 1999 el juzgado accionado condenó a Restrepo Pineda a pagar a favor del menor Andrés Felipe Restrepo Granada, procreado en 1996 como fruto de una relación ocasional de éste con María Belmori Granada, una cuota de alimentos de $40.000,oo mensuales, más una prima de $30.000,oo pagaderos en junio y diciembre.
En 2004 la madre del menor en cuyo favor fueron fijados los alimentos, inició contra el padre proceso ejecutivo para el cobro de ellos, trámite donde solicitó el embargo del 50% de su salario, no obstante que el juzgado había advertido que Restrepo Pineda es padre de los cuatro menores accionantes, que requieren iguales cuidados; a la presentación de la tutela se hallan retenidos $3’000.000,oo.
Restrepo Pineda, citado a la actuación, coadyuvó la tutela; el despacho accionado, amén de referir el trámite cumplido, destacó cómo ninguna petición en punto de la reducción del embargo se ha formulado en el asunto; la madre del menor Andrés Felipe Restrepo permaneció silente. Para denegar el amparo, el tribunal hizo ver que si ninguna solicitud se ha elevado al juzgado a fin de que se reduzca el monto de la medida cautelar, la tutela es improcedente, puesto que en esas condiciones dicho instrumento resulta desnaturalizado.
Impugnó la accionante asegurando que siendo ostensible el error judicial cometido en un asunto donde no ha sido citada, lo propio es que el juzgador lo enmiende en forma espontánea o que por vía de tutela se proteja la situación de los menores. Consideraciones El resumen que antecede deja ver con nitidez, cual lo advirtió el a-quo, que el tema relativo a la reducción del porcentaje de salario cautelado dentro del cuestionado proceso ejecutivo de alimentos jamás ha sido materia de estudio por parte del juzgador accionado, desde luego que se trata de un asunto que apenas hasta ahora, en sede de tutela, asoma en el panorama del litigio.
Y justamente esa circunstancia es la que torna improcedente el amparo constitucional sub-examine; porque si la tutela, como repetidamente lo tiene dicho la doctrina constitucional, no resulta ser, ni con mucho, un instrumento para inmiscuirse en los pleitos que se adelantan en los despachos judiciales, en cuanto que no constituye ni remotamente una herramienta de la que puedan echar mano las partes o aun los terceros con interés en un juicio de manera paralela en procura de sus objetivos, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Obviamente que admitir lo contrario repugna el cariz subsidiario y residual de este amparo constitucional. Acá, instaurada la demanda y solicitada la medida cautelar sobre el salario del demandado, quien ahora secunda la tutela, el juzgado dispuso sobre la misma para luego de enterar al ejecutado del auto de apremio librado en su contra, proferir la sentencia; a partir de ahí la actuación sobrevenida ha tenido como propósito exclusivo liquidar la obligación, mas nunca se ha planteado en el seno del litigio una polémica que deba desatar el juzgador donde se cuestione el porcentaje que del salario del demandado se encuentra cautelado.
Ahora, en condiciones como las advertidas, no es factible considerar la posibilidad de que el juez constitucional, sin hacer cuenta de las circunstancias echadas de ver, entre a revisar qué tan descaminado es el proceder del accionado, pues, repítese, esa es controversia que por lo pronto debe saldar dicho juzgador que, como juez natural que es del litigio de acuerdo con el canon 228 de la Constitución Política, es el llamado a definirla, sin que al efecto quepan intromisiones como las que, según quedó dicho, plantea el amparo solicitado.
La secuela de lo discurrido es que el fallo denegatorio del amparo debe confirmarse. IV.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11