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T 7600122100002006-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 7600122100002006-00059-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la solicitud de tutela incoada por GILDARDO QUITIAN ARIZA como representante del menor MARCO TULIO CERQUERA QUITIAN contra el Juzgado 4º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES El citado interesado, obrando en la calidad aludida por ser abuelo materno del indicado menor, acusó al funcionario judicial referido de haberle vulnerado el derecho de petición, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. El 24 de diciembre de 1994, en un accidente de tránsito, murieron los padres del menor MARCO TULIO CERQUERA QUITIAN y “El legado herencial que dejó fue adjudicado en sucesión a la señora ANGIE LUCIA CERQUERA FLOREZ” (fl. 12, cdno. 1).

B. Por ello, ante el Juzgado que conoció de esas diligencias, elevó petición para que le informaran de los derechos que su patrocinado tenía como heredero dentro del dicho proceso y aunque han transcurrido más de 15 días hábiles, el acusado guarda silencio. EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras considerar que como regla general la prerrogativa de que trata el artículo 23 de Carta Política, no opera en los procesos judiciales, ya que el rigor de ellos está disciplinado en los estatutos procesales, el Tribunal denegó el amparo incoado, tanto más cuanto que el Juzgado mediante auto del 22 de agosto se respondió la solicitud formulada por el quejoso.

LA IMPUGNACION El quejoso protestó la negativa para que se conceda el amparo, habida cuenta que, en suma, si el proceso de sucesión concluyó, se abre paso el derecho de petición impetrado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. Se destaca, en primer término, que ciertamente el derecho cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de lo que, repetidamente, se ha dicho es el “ que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (sent.

T449 de 1999). 3. En el caso que ocupa a la Corte, en breve se comprueba la improcedencia de la queja constitucional propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, merced a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.

Sobre el particular la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.

(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). Y es tanto más inviable la protección, si se tiene en cuenta que para cuando se elevó la querella constitucional -22 de agosto de 2006-, justamente la autoridad acusada se pronunció sobre la solicitud, a través de proveído de esa misma fecha que notificó al interesado a través del sistema del estado (Cfme. fl. 69 cdno. de copias), lo que implica, como es obvio y natural, que en la hora de ahora no se dan los supuestos de vulneración o amenaza que al efecto reclama el artículo 86 de la Carta Política. 4.

Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, dado que, en puridad, no se avizora el quebranto denunciado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00059. VENCE: OCT. 20/06. Accionante: GILDARDO QUITIAN ARIZA como representante del menor MARCOTULIO CERQUERA QUITIAN. Accionado: Juzgado 4 de Familia de Cali.

Derechos Vulnerados: Petición.

HECHOS RELEVANTES: 1. Como los padres del referido menor fallecieron, lo designaron como su guardador. 2. Ante el acusado se tramitó proceso de sucesión en el que se le adjudicó a ANGIE L. CERQUERA F. los bienes respectivos. 3. Para que le informaran sobre sus derechos como heredero, elevó petición que no se ha respondido. EL FALLO Denegó porque el derecho de petición no opera en los procesos judiciales.

Agregó que el acusado acreditó respuesta. IMPUGNACION Que como el asunto terminó procede el derecho invocado. DECISION DE LA CORTE: A más de que la prerrogativa invocada no aplica en los trámites judiciales, en el caso el Juzgado el mismo día en que se presentó la queja emitió el auto para responder la petición y esa decisión se notificó por estado. � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2006-00059-01