CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 76001-22-10-000-2006-00057-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Jairo Londoño Acosta contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Gloria Constanza Rebellón de Londoño. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; por lo que solicita que se deje sin efecto la sentencia de 4 de agosto de 2006 y se profiera la que en derecho corresponda. Como soporte fáctico de la petición referida, aduce que fue demandado por su esposa Gloria Constanza Rebellón por alimentos, y que por observar una incongruencia entre los hechos de la demanda y la norma citada como fundamento del proceso, artículo 154 del Código Civil, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda; que no obstante el accionado haciendo caso omiso en la sentencia decretó los alimentos con el argumento de que estaba demostrado el estado de necesidad de su esposa “el que en ninguna parte de la demanda se esbosa (sic) como motivo para exigir cuota de alimentos”, (folio 18); por lo anterior considera que el accionado incurrió en vía de hecho porque profirió un fallo extrapetita. 2.
El titular del despacho judicial accionado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y para el efecto afirmó que el referido proceso se tramitó y decidió con sujeción a las normas de carácter sustantivo y procesal aplicables. (Folio 25). 3. Para negar la tutela, el Tribunal hace ver que conforme al numeral 1° del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos al cónyuge; precisó que si bien la redacción de la demanda no esboza un panorama claro de los hechos en que se fundamentan las pretensiones, en esta se dijo que la demandante siempre ha estado dedicada al hogar y no devenga ningún tipo de salario o remuneración pues siempre estuvo al cuidado de las hijas y dependía económicamente del esposo, por lo que fácilmente se pude llega a la conclusión de que el argumento de la demandante es su incapacidad económica, como en efecto lo entendió el juez y en ello se centró el debate probatorio, frente al vínculo matrimonial existente. 4.
El peticionario insiste en que se confiera la protección constitucional que reclama, porque “no estoy de acuerdo con que a base de interpretación se burlen de mis derechos legales y constitucionales”. (Folio 37). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Lo primero que precisa la Corte es que la obligación alimentaria que tiene su fundamento en el deber de solidaridad según el cual los miembros de la familia tienen el compromiso de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado, los que fueron ampliamente demostrados en el proceso, como así lo señaló el tribunal en el sentencia impugnada. 2.
En una determinada actuación judicial sólo cabe entender vulnerado el debido proceso, siempre y cuando la actuación o la omisión por parte del funcionario de conocimiento haya sido de tal magnitud que sea manifiestamente grosera la vía de hecho y no exista ningún otro mecanismo procesal viable para remediar tan magno error. Bajo dicha perspectiva, no son de recibo las apreciaciones del accionante, de donde es pertinente afirmar que el análisis del juzgado accionando no rebasa, el ámbito propio del debido proceso.
Que la sentencia proferida hubiese sido adversa al interés del solicitante, no resulta contraevidente a la situación fáctica, toda vez que incluso fueron las hijas del demandado, y las hermanas del mismo quienes aseveraron que la demandante realmente necesita alimentos por cuanto por su edad no puede competir en el mercado laboral; es una persona con una enfermedad que debe controlar diariamente y no cuenta con una profesión u oficio lucrativo que le permita obtener ingresos para sobrevivir, sólo realiza algunas manualidades con ingresos “que no valen la pena”.
Circunstancias por las cuales “son sus cuñadas las que se han visto en el deber moral de contribuirle con alimentos en especie, por cuanto una de las hijas apenas puede ayudarle económicamente cuando trabaja, y la otra es casada sin capacidad para contribuirle”, (folio 15), de suerte que no es una conducta arbitraria, ni antojadiza la de la juez que dio relevancia a dichos testimonios. 3.
No es la acción de tutela, de otra parte, el conducto apropiado para pretender revisar las actuaciones de los jueces ordinarios, ni el medio expedito para hacer resolver los litigios de conformidad con lo que pretende la parte vencida, de manera que la protección constitucional estuvo bien denegada y así habrá de resolverse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 76001-22-10-000-2006-00057-01