CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 76001-22-10-000-2006-00051-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de julio de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela promovida por Diego Escandón Tovar en nombre propio y de sus hijos menores de edad Daniel y Nicolás Escandón Varela, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Diego Escandón Tovar, suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la protección de los menores, presuntamente conculcados por el Juez accionado al dictar sentencia favorable a los demandados dentro del proceso de regulación de visitas adelantado en su contra por Olga María Garcés de Varela y José María Varela.
Con la demanda de tutela se busca que se deje sin efecto la anterior providencia para que de esta manera se haga justicia. En resumen, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, son: Que la señora Ángela María Varela con quien se hallaba unido por vínculo matrimonial falleció el día 3 de mayo de 2003, acontecimiento que aprovecharon su cuñada María Isabel y su suegra para ingresar a su hogar y llevarse una serie de bienes muebles que sólo a él y a sus pequeños hijos pertenecían.
Sin embargo, por creer que la hermana de su esposa obraba correctamente le firmó unos documentos para que tramitara en nombre de la fallecida unos asuntos, entre ellos, su sucesión, cosa que así se hizo pero con la sorpresa que de la misma excluyeron a los niños; irregularidad que fue conocida por sus suegros, ya que para ser parte del trámite manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que ellos junto con él eran los únicos interesados y con derecho sobre los bienes de la causante.
Afirmó que no conformes con esto, los abuelos de los menores iniciaron un proceso de regulación de visitas que correspondió conocer al juez accionado quien, no obstante tener conocimiento de la forma como habían procedido los demandantes, lo cual hacía dudar de su buena fe y de su carencia de escrúpulos, falló en su favor, desconociendo totalmente que los parientes maternos de los menores, ante el deceso de su hija y hermana, lo único que hicieron fue aprovecharse de su dolor y confusión para sacar ventaja de su patrimonio, pues no de otra manera se explica que sus padres hayan sido sus herederos y no sus hijos.
Acotó que el funcionario accionado no hizo justicia, dado que obró de manera arbitraria y parcializada al otorgar visitas a quienes ni por ley tienen derecho a ellas. 2. El Juez Primero de Familia del Circuito de Cali en respuesta a la presente acción manifestó que el trámite aludido por el actor se sujetó a las normas sustanciales y procesales pertinentes y que la decisión tomada se fundamentó en el estudio racional de las pruebas allegadas al proceso. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo porque, del estudio al expediente, se observa que, primero, la trabajadora social recomendó para el normal crecimiento y desarrollo de los menores el acercamiento de la familia materna para que ésta no desapareciera de su entorno; y segundo, con la decisión se erigió el derecho de los niños por encima de cualquier resentimiento familiar, por tanto la misma se ajustó no sólo a los cánones legales sino constitucionales.
Destacó además, que las conductas que le endilga el actor a sus suegros no son tal, pues en el proceso de sucesión éstos renunciaron a sus derechos hereditarios a favor de su yerno. 4. El gestor apeló la decisión porque insiste en que la sentencia es constitutiva de vía de hecho toda vez que la legislación colombiana no prevé ese procedimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Corporación el concepto de familia comprende una noción más vasta de lo que usualmente se cree, pues los vínculos se extienden más allá de los padres, incluyendo, por supuesto, a los abuelos, en tanto los derechos, prohibiciones y obligaciones en un momento determinado también los cobija a ellos. Sobre el punto atinente a la reglamentación de visitas a los abuelos, esta Sala en el pasado se había pronunciado así: “ nada novedoso es decir que el interés superior del menor debe primar en todo análisis que de su situación se haga.
Que, por lo mismo, no ha de escatimarse esfuerzo alguno en orden a garantizar su desarrollo armónico e integral, aspecto en el que despunta con singulares ribetes el entorno familiar en que crece y se desarrolla; lazos familiares que, en un marco del deber ser, incluye el concepto de familia extendida, contándose allí, entre otros, los abuelos.
Unos y otros, todos, debieran poner todo de sí para que ese ideal se cumpliera, y el párvulo creciera entonces en un círculo que afiance su personalidad e identidad familiar. Mas cuando las desavenencias afloran y, como aquí, los intereses de padres y abuelos entran en pugna, la realidad es muy otra. Porque el conflicto generado de ese modo pone en tensión derechos y deberes que difícilmente se dejan reducir…” (…) “ De golpe podrían allí ahondarse los surcos de la pugnacidad, teniendo como gran perdedor al niño, pues que el padre no dejará de experimentar la natural sensación de que su derecho tiene un rango de mayor proximidad y que, por ende, nadie puede constreñirlo a separarse de su prole.
Por lo mismo, trátase de un ámbito en el que, como el que más, requiere tacto, cordura, prudencia y sensatez. Empero, el que no pueda hablarse de un régimen común y ordinario, de visitas, no excusa la intervención del juez, quien, teniendo presente lo acabado de decir, puede y debe explorar todos los caminos que apunten a establecer la manera de que no se pierda la comunicación entre el menor de edad y su parentela, exploración que precisamente es la que tiene establecida la jurisprudencia constitucional cual se ve en los fallos que de la Corte Constitucional citara el juzgador que en primer grado decidiera esta tutela, y en el de esta Corporación de 23 de agosto de 2004, expediente 760012210000200400039-01”.
En el presente asunto el concepto referido –familia- cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que la madre de los pequeños falleció y son los abuelos quienes ahora reclaman el derecho de acercarse a sus nietos, en aras de mantener vivo el vínculo materno; cosa que para esta Sala es de gran valía, pues sin vacilación se afirma que esos nexos afectivos son de utilidad para la formación y educación de los niños, dado que les permite tener una visión del mundo en la cual exista la figura de la madre como referente representada en los abuelos.
Y es que la relación de parentesco, afecto y solidaridad que reclamaron los señores José María Varela y Olga María Garcés, mediante el proceso de regulación de visitas ya referido, fue estudiada por el juez accionado quien no halló que su cercanía a los menores Daniel y Nicolás Escandón Varela fuera nociva para ellos, toda vez que, dijo, “ no existen circunstancias de inmoralidad que impidan a los menores relacionarse con sus abuelos, sino simplemente unos actos, donde a juicio del demandado fue asaltado en su buena fe por estos y su cuñada, pero que el despacho considera fue una estrategia del apoderado judicial del demandado para impedirle celeridad a las actuaciones Notariales”, todo lo cual lo condujo a conceder las visitas solicitadas.
Siguiendo esa pauta jurisprudencial, la reglamentación de visitas a los abuelos, fijada en forma prudente por el juzgado accionado en la sentencia del 16 de diciembre de 2005, se acompasa no sólo con lo dicho en el precedente de esta Corte, sino con los derechos constitucionales radicados en cabeza de los menores. Es de ver que en la formación integral del niño han de tomarse en cuenta todas las dimensiones posibles de su entorno, individual, familiar y social, así como la conjugación de su desarrollo armónico en los tres planos. De este modo, agrede a la razón que los abuelos sean tomados como absolutamente extraños, si es que la legislación y la jurisprudencia de la Corte han reconocido que ellos tienen, entre otras, obligaciones alimentarias y de solidaridad.
Carece de concinidad un sistema jurídico que obliga al abuelo a pagar alimentos, aún existiendo el padre si es que éste no se halla en capacidad de prestarlos, y que al mismo tiempo le prive del derecho a ver a sus nietos. Por lo demás, como se pretende en este caso, el niño no puede ser condenado a la ausencia de un ser querido, por un simple arrebato en que asoman la soberbia y la codicia, como que el sustrato de este conflicto es económico, según revelan los antecedentes.
No se puede pasar por alto que la sensación de la pérdida de la madre y la supresión abrupta de todo lo que ella representa, incrementan innecesariamente el dolor y la angustia, circunstancias que muestran la razonabilidad de la decisión tomada y que ahora se cuestiona. Los niños también demandan razones, tal vez más que en cualquier otra etapa de la vida humana, y en estas no cuentan los cálculos y las pasiones de los mayores, por eso el niño no puede entender por qué la muerte de su madre es la muerte de sus abuelos, tampoco comprenderá, porque su espíritu hállase libre de odio y encono, que los abuelos deban ser castigados por algo que hicieron mal en el plano de la ambición económica, menos que para vengarse de sus abuelos él debe recibir un castigo, tampoco que se le use como azote y víctima para escarnecer las faltas ajenas.
Por todo ello, de modo ordinario y por regla general, no puede decirse que los abuelos son extraños a sus nietos a menos que en las aristas de cada caso, que en su especificidad el juez y el equipo interdisciplinario valoraran rigurosamente, se llegue a la conclusión de que esa relación resulta ser nociva. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 E.V.P. Exp 76001-22-10-000-2006-00051-01