Micelio
T 7600122100002006-00046-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1212 de 1990Ley 96 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil seis Ref.:exp. T- No. 76001-22-10-000-2006-00046-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de junio de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Luz Diana Parra Hurtado contra la Policía Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social, mínimo vital, y pago oportuno de pensión, presuntamente vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional desde el 17 de marzo de 2006, fecha en que dejó de pagarle la mesada a que tiene derecho en calidad de sustituyente pensional.

La presente acción constitucional está fundamentada en los siguientes supuestos fácticos: La Policía Nacional reconoció, mediante resolución de 11 de noviembre de 1992, pensión de invalidez al cabo segundo José Ismael Parra Machado. La accionante pasó a ser beneficiaria de la asignación pensional a raíz del fallecimiento de su progenitor.

Según ella, el Decreto Ley 96 de 1989 concede a las hijas célibes del pensionado fallecido la pensión de sobreviviente hasta el momento en que contraigan nupcias, sin límite de edad. El injustificado retraso en el pago de las mesadas por parte de la Policía Nacional, acaecido desde marzo del presente año, pone en grave peligro la subsistencia en condiciones dignas de la gestora de la acción constitucional, ya que atraviesa una difícil situación originada en el atraso de los mencionados pagos, pues le ha sido imposible cumplir con diversas obligaciones de índole económico.

Por las razones expuestas, solicitó que, en protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene por vía de tutela a la entidad accionada el pago inmediato de las mesadas adeudadas, y la inclusión también inmediata en el servicio médico de la Policía Nacional. 2. La División de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle se refirió a los hechos de la presente acción y manifestó que “ se ordenó incluir nuevamente a la accionante en la nómina de pensionados por la Caja General de la Policía Nacional, Respecto a los servicios de salud, la señora LUZ DIANA PARRA HURTADO es beneficiaria de dichos servicios y puede acudir a ellos cuando los necesite”.

Solicitó declarar improcedente la presente acción. La oficina de Coordinación de Pensionados de la misma entidad indicó que mediante auto de 15 de mayo de 2006, dispuso incluir en nómina a la accionante hasta el 17 de marzo de 2007, fecha en que deberá acreditar su condición de hija célibe y dependiente económica de la pensión. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada no dio respuesta justificada de la suspensión del pago de la mesada; vía de hecho por la cual fue conculcado el derecho constitucional al debido proceso, ya que esta suspensión operó sin que mediara trámite tendiente a legalizar o explicar la supresión del derecho a recibir la mencionada pensión. Consideró igualmente vulnerado el derecho a una remuneración mínima vital, ya que en su debido momento la accionante acreditó ante la Policía Nacional el lleno de requisitos para acceder a la referida sustitución, uno de los cuales era depender económicamente del pensionado fallecido, y diferentes certificaciones indican que la cesación del pago de la pensión ha perjudicado enormemente la capacidad económica de la promotora del amparo. 4.

El Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó el fallo del Tribunal de Cali, pues consideró que el 17 de marzo de 2006, había ordenado suspender el pago de la mesada pensional, ya que la accionante cumplió la edad establecida por el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, que limitó la edad hasta los 24 años para gozar de la sustitución, pero por vigencia del Decreto 4433 del 2004 el Jefe de la Unidad de Pensionados ingresó en nómina a la accionante hasta los 25 años, edad a partir de la cual el derecho de sustitución fenece.

Así mismo, indicó que “ la Policía Nacional ordenó mediante auto de fecha mayo 15 nominar nuevamente a partir del mes de junio situación que de igual manera ya se cumplió toda vez que la citada señora se puede acercar a la tesorería del (sic) la Policía Metropolitana de Cali con el fin de que le cancelen su mesada pensional y a la vez gozar de los beneficios de sanidad”. 5.

La promotora del amparo remitió escrito a esta Corporación en el cual, entre otros aspectos, informó que la Tesorería de la Policía Nacional le comunicó que “ … iban a consignar el cheque en su cuenta personal y efectivamente le fueron pagadas las sumas debidas el día 11 de julio de 2006. Es de anotar que si bien ya fueron canceladas las sumas debidas, dicho pago se efectuó después de dictada sentencia de primera instancia, el cual según la norma debía hacerse a pesar de haber sido impugnado el fallo, pues el hecho que el fallo fuera impugnado no eximía de la responsabilidad de cumplirlo” (fl. 5 Cdno. Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada deberá denegarse, toda vez que, de acuerdo con lo informado por la promotora del amparo, la entidad accionada le canceló el 11 de julio de 2006 las sumas adeudadas como beneficiaria de la pensión de su extinto padre, lo cual se deriva de su inclusión en nómina e implica adicionalmente que la atención en salud que es consecuencia de esa calidad se halla garantizada, como lo manifestó la Policía Nacional.

De manera que se configura en este asunto lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como hecho superado. Ahora bien, si alguna reclamación quedare pendiente a favor de la accionante, ésta podría eventualmente formularla por las vías legales pertinentes y no ante el juez constitucional dado el carácter eminentemente subsidiario y excepcional de este mecanismo.

Lo brevemente expuesto es suficiente para revocar la sentencia que fue objeto de impugnación y, en su lugar, denegar la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, DENIEGA la acción de tutela promovida por Luz Diana Parra Hurtado contra la Policía Nacional de Colombia.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 76001-22-10-000-2006-00046-01