CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 760012210000 2006 00026 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, concedió el amparo constitucional solicitado por José Macario Cuarán Erazo frente al Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Yolanda Artunduaga contra Dagoberto Cárdenas. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del referido proceso se ordenó el embargo y secuestro del vehículo marca Daewoo Racer STI, modelo 1994. Placa VBK851; que la Secretaría de Tránsito Municipal, mediante oficio del 28 de abril de 2005, comunicó al juzgado que el automotor no era de propiedad del demandado; que la apoderada judicial de la demandante de manera “temeraria”, solicitó, entonces, el embargo de los derechos de posesión que le correspondieran al mencionado Dagoberto Cárdenas, medida que decretó el juez acusado por medio del auto del 3 de julio de 2005 y, subsecuentemente, ordenó que se libran los oficios pertinentes a la Policía Metropolitana y a la SIJIN para la inmovilización del vehículo. 3.
Agregó que es el único propietario y poseedor del citado automotor y que el demandado dentro del citado proceso tan solo fue un conductor como cualquier otro de los que lo ha contratado. 4. Aseveró que requiere para su sustento y el de su familia lo que produce el taxi, por ello considera que también se le vulneró el derecho al trabajo porque la medida decretada le impide “ el desempeño de una actividad determinada”. 5.
Que le es imposible conseguir la suma de $10.000.000 que el juzgado fijó como caución para adelantar el respectivo incidente, toda vez que las compañías aseguradoras exigen que se cancele el valor total de ésta. 6. Solicitó para el restablecimiento de sus derechos que se revocara la providencia por medio de la cual el juzgado accionado decretó la medida cautelar sobre el referido vehículo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que el juez accionado le había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, pues, de un lado, “como hoy en día parece zanjada la discusión que cuestionaba el carácter de bien sujeto a registro de los automotores, el secuestro y a fortiori la inmovilización del bien automotor” sólo procedían después del registro del embargo; y de otro, porque no era pertinente imprimirle el trámite de incidente a la petición elevada por el accionante con miras a obtener el levantamiento de la medida cautelar, dado que aún no se había llevado a cabo el secuestro del automotor y menos fijarle una caución que resulta “ desproporcionada ”; amén que dejó de decidir sobre el recurso que, en subsidio, interpuso el actor contra el auto que fijó el monto de ésta, pues si bien la redujo a mitad al resolver la reposición, ello no lo eximia de pronunciarse sobre ese tópico.
Agregó que no obstante algunas de las irregularidades cometidas en contra del actor habían sido “facilitadas” por su pasividad, no se podía sostener que fuera causa suficiente “ para perdonar las vías de hecho en que redundan las actuaciones aquí mencionadas. Ello porque el propio peticionario no pudo impedir, por no estar vinculado al proceso de divorcio, que se perfeccionara una medida cautelar equivocada sobre el automotor cuya posesión pretende y pedir oportunamente que se le diera el trámite adecuado al embargo del mismo”.
LA IMPUGNACIÓN La demandada dentro del referido proceso, como tercera afectada, impugnó el fallo de primer grado, más no expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el funcionario judicial acusado mediante proveído del 8 de abril de 2005, decretó, dentro del trámite del divorcio, la medida de embargo del referido vehículo, solicitada por la actora, cautela que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali se abstuvo de inscribir por cuanto el demandado no era el propietario del automotor; que ante esta situación la apoderada judicial de la demandante pidió que se decretara “el embargo de los derechos de dominio y posesión” que aquél poseía sobre el vehículo ”; solicitud que acogió el juez por medio del auto del 13 de julio de ese mismo año; que posteriormente, consideró pertinente decretar el secuestro de esos derechos de posesión y para el perfeccionamiento de la medida comisionó al juez civil municipal de esa ciudad y ordenó la inmovilización del automotor para lo cual dispuso que se librara oficio a la Secretaría de Transporte y a la Policía Metropolitana; que un vez capturado el taxi compareció el tercero (accionante) al proceso y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se levantara la cautela, petición que resolvió el funcionario judicial mediante auto del 29 de septiembre de 2005, en el cual dispuso que previamente debía aportar copia autentica de los documentos que pretendía hacer valer como prueba; que un vez el peticionario cumplió con tal requerimiento, dispuso, por medio del proveído del 27 de octubre de ese mismo año que se tramitara como incidente la mencionada solicitud y que prestara caución por la suma de $20.000.000, montó que redujo a $10.000.000 al resolver, por auto del 6 de febrero de 2006, el recurso de reposición que interpuso el incidentante.
Sobre el punto advierte la Corte que la actuación acusada lesiona el ordenamiento jurídico y, por ende, los derechos fundamentales de quien ha impetrado su protección constitucional, particularmente, porque ordenó tramitar como incidente la petición del accionante enderezada a que se levantara la medida, además, le fijó una caución excesiva, cuando debió decidir de plano, pues no se trataba de una petición de “levantamiento de medidas cautelares”, de que trata el artículo 687 del C. de P. Civil, como lo entendió el funcionario judicial acusado; simplemente el peticionario adujo ser el propietario y poseedor del vehículo, tal como lo acreditó con los documentos que aportó, entre ellos el certificado de tradición del mismo y el oficio de la Secretaría de Tránsito de Cali en el que se abstuvo de registrar la cautela por no ser propietario el demandado en aquél proceso; recuérdese además, que tratándose de esta clase de procesos las medidas cautelares se decretan de acuerdo con lo previsto por el artículo 691 ibídem.
De conformidad con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
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