CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 76001-2210-000-2006-00019-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Jorge Vicente Mendoza Cuevas frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expuso el accionante que a raíz de la muerte violenta de su hijo Michael Mendoza Martínez, como consecuencia de un ataque guerrillero, elevó una petición a la Policía Nacional para que le reconocieran la pensión correspondiente. Como ese pedimento no fue atendido, interpuso un acción de tutela en cuyo trámite se enteró de que en su contra se adelantaba un proceso de indignidad sucesoral en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali.
Por ende, dijo, el 24 de noviembre de 2005 presentó una solicitud escrita a dicho juzgado para que le informara sobre la existencia de ese juicio, su radicación, la fecha en que fue instaurado y el nombre del abogado del demandante, pero ninguna respuesta ha recibido después de tres meses. Con fundamento en lo anterior, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene al juzgado contestar sus requerimientos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto de Familia de Cali indicó que por auto de 19 de diciembre de 2005 dio respuesta al peticionario, esto es, dentro de los términos legales. En dicho proveído, le informó que el derecho de petición no procedía en actuaciones judiciales y ordenó expedir copias del auto mediante el cual se inadmitió la demanda que se interpuso en su contra, la cual fue retirada desde el 8 de mayo de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas elevadas, tras advertir que en este caso el juzgado accionado no desarrolló una actividad administrativa, por lo que la petición del accionante se regía por las normas judiciales. Agregó que lo solicitado, finalmente, fue la expedición de unas copias y de una certificación, lo cual se regula por los artículos 115 y 116 del C. de P. C.; por ende, consideró que la tramitación del memorial del peticionario fue correcta, pues mediante auto de 19 de diciembre e 2005 (fl. 14 cd. 2), notificado el 17 de enero de 2006, se ordenó la expedición de la copia del auto mediante el cual se inadmitió la demanda de indignidad sucesoral que contra aquél se intentó (fls. 7 y 8 cd. 2), ya que esa fue la única actuación allí adelantada.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tuvo por debidamente emitida y notificada la respuesta pedida por Jorge Vicente Mendoza Cuevas. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó la decisión anterior, y luego de recordar los hechos que fundamentaron su solicitud de tutela, adujo que nunca fue sujeto procesal, ni se le notificó ninguna actuación en su contra.
Además, precisó que en este caso se trataba de una actuación administrativa y que no se dio respuesta a sus particulares peticiones, por lo que han debido acogerse sus súplicas. CONSIDERACIONES Los elementos de juicio que militan en el expediente, permiten inferir que la solicitud elevada por Jorge Vicente Mendoza Cuevas el 24 de noviembre de 2005, en últimas, fue cabalmente atendida, puesto que el juzgado accionado, por auto de 19 de diciembre de 2005, ordenó la expedición de la copia del único auto que dictó en relación con la demanda de indignación sucesoral que entabló Ricardo Elías Martínez Zabala en contra del aquí accionante, la cual finalmente fue retirada después de su inadmisión. Así las cosas, cabe afirmar que la respuesta del juzgado, notificada de acuerdo con el artículo 321 del C. de P. C., resulta suficiente e idónea, pues se adoptó teniendo en cuenta la cortedad de la mencionada actuación. Por ende, al versar las peticiones del accionante sobre una actuación judicial y atendiendo las normas procesales que rigen este tipo de casos, correspondía al interesado estar presto en la respuesta emitida y su notificación por estado, para que a su costa se compulsaran las copias ordenadas, así como las demás que estimara necesarias.
Bajo ese entendimiento, no es predicable en este asunto la vulneración del derecho de petición, y menos aun cuando en este caso se allegaron las reproducciones de los documentos referidos, de los cuales pueden obtenerse con facilidad los demás datos reclamados por el promotor del amparo. Ello permite entender que, en todo caso, se presenta la cesación de la actuación impugnada a que alude el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · El accionante presentó un derecho de petición a un juzgado, reclamando información sobre una demanda de indignidad sucesoral formulada en su contra · Dicha demanda se presentó, fue inadmitida y luego retirada por el apoderado de la parte demandante. · El juzgado, mediante auto de 19 de diciembre de 2005, aseguró que el derecho de petición no procedía respecto de actuaciones judiciales, y ordenó expedir copia de su auto inadmisorio. · Como el accionante consideró que se violó su derecho de petición, formuló la presente acción de tutela. · Durante este trámite, allegó copia de la demanda y las demás actuaciones judiciales que se surtieron en relación con ella. · El Tribunal negó el amparo porque el derecho de petición no procede en actuaciones judiciales y porque, en todo caso, se dio respuesta al accionante. · La sentencia del Tribunal se confirma, por las mismas razones que expuso y porque, en últimas, con las copias aquí allegadas se puede obtener la información solicitada, lo cual configuraría el “hecho superado”. 30 de mayo 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 76001-2210-000-2006-00019-01