SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 76001-2210-000-2006-00011-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por Jairo Chacón Rebellón frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Dice el demandante en tutela que Beatriz Elena Chamorro Giraldo, en representación de Juan Camilo Chacón Chamorro, instauró en su contra un proceso ejecutivo en el que exigió el pago de los alimentos del menor desde marzo de 1995 hasta junio de 2004, con excepción de los meses de julio a diciembre de 2003, tiempo en el cual el menor estuvo con su padre.
En criterio del accionante, el juzgado incurrió en vía de hecho al acceder a las pretensiones de la ejecutante y condenarlo a pagar $39’699.250.oo, porque no valoró las abundantes pruebas que demostraban que sí cubrió la obligación a su cargo. Añade que ese despacho no aplicó la presunción legal del artículo 1628 del Código Civil, según la cual, en “los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”.
Es decir que, de acuerdo con ese precepto y en vista de que el ejecutado solucionó directamente los alimentos al menor entre julio y diciembre de 2003, debían presumirse los pagos anteriores de la prestación, esto es, los causados desde marzo de 1995 hasta julio de 2003, y en esas condiciones, se invirtió la carga de la prueba. Así las cosas pide que, para proteger su derecho al debido proceso, se revoque la sentencia dictada por el juzgado el 13 de septiembre de 2005.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Séptimo de Familia de Cali adujo que su decisión obedeció al detenido estudio de las pruebas recaudadas, que era errónea la interpretación del artículo 1628 del Código Civil y que el planteamiento del accionante, en sede constitucional, difiere del que hizo a lo largo del proceso, donde alegó la satisfacción total de la obligación cobrada, pero sólo probó un pago de $280.000.oo.
Por su parte, Beatriz Elena Chamorro Giraldo manifestó que siempre ha respondido por su hijo; que éste vivió con su padre por espacio de seis meses pero sólo para reafirmar la autoridad paterna; que nunca ha cobrado las cuotas correspondientes a ese periodo; que en el proceso no se allegaron pruebas del pago de los alimentos causados con anterioridad; que los testigos escuchados son trabajadores del accionante; que el menor afirmó en el proceso que no había recibido ni un peso de su padre; y que adjuntó varias pruebas que demuestran que es ella quien cubre los gastos de alimentación, vestido, recreación y salud de Juan Camilo Chacón Chamorro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de la actuación, el Tribunal concluyó que no podía acogerse el amparo, toda vez que el juzgado tuvo en cuenta los testimonios y documentos oportunamente incorporados al proceso. Agregó que no hubo prueba de que el demandado se hubiera comprometido a pagar la cuota alimentaria de distinta manera a la inicialmente convenida, ni de que cubrió los alimentos en los periodos cobrados.
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 1628 del Código Civil, dijo que la presunción legal allí establecida no fue alegada en las excepciones, de suerte que no podía obtenerse un pronunciamiento sobre ese aspecto por parte del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó lo decidido, sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Se ha repetido, por demás de modo insistente, que cuando se controvierten providencias judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, la labor del juez constitucional se debe ceñir, única y exclusivamente, al análisis de la conducta desplegada por los funcionarios que administran justicia al momento de emitir sus pronunciamientos, y sólo si de esa apreciación se desprende que su proceder reviste el carácter de abusivo, caprichoso o arbitrario, esto es, que se erija como una vía de hecho capaz de vulnerar algún derecho fundamental, puede accederse a la solicitud de amparo.
Síguese de lo anterior que este mecanismo, de cariz superior, no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias dictadas por los juzgadores de instancia, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso intervencionismo jurisdiccional que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos. 2.
En cuanto toca con el presente asunto, observa la Corte que el accionante, por esta excepcional senda, pretende emplazar al juez que conoció del proceso ejecutivo de alimentos formulado en su contra, para que responda por dejar de pronunciarse sobre argumentos que, la verdad sea dicha, nunca se adujeron a lo largo del proceso. En efecto, la inaplicación de la presunción prevista en el artículo 1628 del Código Civil, que ahora plantea el demandante en tutela y sobre la cual estructura fundamentalmente la acusación contra el juzgado, fue tema que no se planteó en el juicio referido, y por lo mismo, no figuraba dentro de las cuestiones que debían decidirse en la sentencia. De lo anterior se colige que el amparo reclamado no podía prosperar, no sólo porque la sentencia del juzgado resulta razonable y ajustada a los preceptos que gobiernan la materia, sino además porque se ciñe al preciso marco de decisión planteado por las partes.
Por lo demás, el fallo censurado se fundó en la valoración crítica de las pruebas, laborío en el cual los jueces de instancia gozan de discreta autonomía, al punto que en tal actividad no puede intervenir el juez constitucional por la mera inconformidad del accionante. En ese orden de ideas, como la acción de amparo constitucional no representa un nuevo escenario procesal para plantear aspectos que han debido invocarse ante los jueces naturales y, además, al no ser evidente una vía de hecho atribuible al accionado, no hay lugar a acceder a los pedimentos formulados en el escrito de tutela. 3.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 76001-2210-000-2006-00011-01 _1202878250.bin