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T 7600122100002006-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-03-06 Ref: Exp.

No. T-76001-22-10-000-2006-00001-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARTHA DEL SOCORRO QUINTERO, como agente oficioso de la señora AIDA MARIA TROCHEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACION, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.

ANTECEDENTES 1.- MARTHA DEL SOCORRO QUINTERO, actuando en la condición mencionada, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, salud, protección a las personas de la tercera edad, vida, igualdad y dignidad, se ordene a los accionados “garantizar el derecho a la salud” de su progenitora. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional expone la accionante, que en su condición de docente, tenía afiliada a su madre al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; mas fue excluida desde 1 de julio de 2005 como beneficiaria en el nuevo contrato de prestación del servicio de salud.

En vista de lo anterior, solicitó su reintegro al sistema, con resultados fallidos, pese a que pertenece a la tercera edad y requiere de urgencia una cirugía, pues sufre de “Eventración, Hernia umbilical”. Para finalizar dice, que la aludida decisión la obliga a someter a su madre a tratamientos médicos particulares, los cuales no está en capacidad de sufragar, ya que aquélla depende económicamente y moralmente de ella.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que si bien la conducta asumida por los accionados es legítima, no pueden desconocerse las condiciones físicas y económicas de la madre de la actora, al ser una persona de 63 años de edad y que no tiene ningún medio para subsistir por si misma, por ello consideró que procedía “extender la cobertura que pacíficamente se concedió por las accionadas a Aída María Tróchez, limitada a la atención quirúrgica que requiere de urgencia, cuyos preparativos deberán disponer de inmediato, y a la postquirúrgica, que tendrá una duración no mayor de sesenta (60) días, lapso durante el cual será de cargo de Aída María Tróchez diligenciar su afiliación a la seguridad social”.

LA IMPUGNACION En la oportunidad legal la FIDUPREVISORA S.A. alegó frente a la decisión del Tribunal, que “es ilógico, que se ordene la prestación de un servicio médico a quien no tiene la calidad de beneficiario y que atenta a su vez contra la estabilidad financiera del Fondo, de cuyos recursos se debe garantizar la prestación de los servicios médicos de los educadores cotizantes y aún más, cuando el Juez de tutela no analiza ni entra a determinar los recobros que deben realizarse al FOSYGA”.

Concluye diciendo que la señora Tróchez, tiene a su disposición el SISBEN, el cual fue creado para personas como ella, de la tercera edad y que no se encuentran afiliadas a ningún sistema de salud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna. 2.

Tras examinar el libelo introductorio aparece de manifiesto que la persona en cuyo nombre se reclama el amparo en su condición de beneficiaria de su hija docente, recibía los servicios médicos que su estado de salud requiere, entre ellos el tratamiento de la “ Eventración y Hernia Umbilical” que le fue diagnosticada, la cual demanda una cirugía, que de no practicarse oportunamente podría poner en peligro la vida de la señora Trochez, según lo informó el especialista que la atendía (fl. 66, c.1), lo cual pone de presente que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que en el caso concreto están afectados los derechos a la vida y a la salud de la mencionada señora, circunstancia que los coloca en pugna con las normas de menor jerarquía en las cuales se apoyan los accionados.

Frente al anterior conflicto no queda duda sobre la primacía de los derechos constitucionales fundamentales, en la medida que son concebidos como prevalentes por ser inherentes a la persona (artículo 5° C.P.), motivo por el cual con ocasión de un caso similar la Corte se pronunció al respecto en los siguientes términos: “Estima la Sala que lo expuesto por el Ministerio de Educación no se opone a la continuidad del servicio para el accionante, quien ya había sido reconocido con la condición de beneficiario en salud, que deriva de la calidad de su hija como docente; con mayor razón si resulta imprescindible el soporte médico asistencial necesario para conjurar los efectos de la grave enfermedad que padece …”.

Adicionalmente, la persona en cuyo nombre se reclama el amparo es de la tercera edad y su hija afirma que depende de ella y que carece de capacidad económica para sufragar los gastos que demandan los tratamientos que su estado de salud requiere, razón de más extender de manera provisional, la cobertura en salud que le venía brindado la parte accionada, hasta el término señalado por el a quo, ya que el mismo no fue controvertido por la interesada. 3.

Con todo, si bien es cierto que en virtud del delicado estado de salud de la señora Trochez las entidades accionadas tienen la obligación de la cirugía que requiere para su recuperación, pese a haber sido desafiliada, también es claro que como conforme al artículo 62 del Decreto 806 de 1998 esa obligación corresponde al Estado, FIDUPREVISORA S.A. tiene derecho a repetir de éste, específicamente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el porcentaje de su costo que no le corresponda asumir, porque de no ser así, se patrocinaría un desequilibrio sobre la estructura del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

Derecho que ha reconocido esta Sala con estribo en la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que cuando las Empresas Promotoras de Salud se vean compelidas a suministrar procedimientos o medicamentos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, tales entes tienen derecho al reembolso de dichos costos, con la finalidad de mantener no sólo su equilibrio financiero sino el del Sistema en su conjunto, y de garantizar los principios constitucionales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará y adicionará la sentencia de primer grado, en el aspecto anotado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de autorizar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el porcentaje o valor de la aludida cirugía que en virtud del servicio de salud no le corresponda asumir. Cumplidos los requisitos, el pago debe efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes al momento que se presente la respectiva cuenta.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. prov. de 25 de oct. de 2005, exp.01028-01, reiterado mediante proveído de 2 de dic., exp.01154-01. � Cfr. proveído de 6 de julio de 2001, exp.

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