CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2005-00127-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00127-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 14 de diciembre de 2005, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Cali dentro de la tutela promovida por Víctor Adrián Murillo Rojas contra el juzgado tercero de familia de esa ciudad.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, en virtud de lo cual pidió ordenar al juzgado accionado rechazar la demanda de alimentos que en su contra instauró Adelma Bueno Tobón. Como sustento de su reclamo refiere que en el proceso de alimentos adelantado en su contra, le fue negada la reposición contra el auto admisorio, al darle valor a una certificación de conciliación expedida por una defensora de familia no identificada y con firma irreconocible, la que está desvirtuada en la historia integral socio-familiar.
Si bien la certificación es un documento público que da fe de su contenido, no deja de estar sujeto a la veracidad de las declaraciones en él contenidas, debiendo el juez hacer un estudio minucioso de las pruebas para no llegar a una decisión equivocada; además no se dio traslado a la demandante del recurso, siendo por demás que nunca ha incumplido su obligación alimentaria.
La demanda le causa grave perjuicio por el embargo del salario y la orden al DAS de impedirle salir del país, con desmedro para su actividad laboral. El tribunal para denegar el amparo consideró que si bien no hay duda de la existencia del defecto señalado por cuanto el juzgado ni siquiera menciona la prueba allegada ni observa que lo formulado era una excepción previa de falta de competencia, resolviendo con marcada ligereza lo relacionado con los requisitos del artículo 2º de la ley 640 de 2001; no obstante lo así decidido no es algo terminante, pues al haberse alegado el mismo hecho para fundamentar una excepción de mérito, el juez está conminado a examinar el punto a la hora de la sentencia, previo el agotamiento del debate probatorio, pudiendo incluso el juez, de oficio o a petición de parte, aplicar las medidas de saneamiento contempladas en el artículo 144 del código del menor, por lo que al existir un medio de defensa adecuado descarta el amparo que por su naturaleza es residual, además por no haberse puesto de presente la consumación de un perjuicio irremediable.
El accionante al impugnar el fallo manifiesta que si bien cuenta con medios de defensa en el interior del proceso, ello no significa que deba someterse al trámite de única instancia por los perjuicios causados desde la primera actuación procesal, que la demandante en el proceso cuestionado al contestar la tutela aportó dos formatos de boleta de citación que demuestran el vicio alegado; en cuanto a la consumación del perjuicio irremediable dice que en el numeral 6º de los hechos refiere estar sancionado con el embargo del 30% de sus ingresos laborales, además del oficio al DAS para impedirle la salida del país. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Y en este caso el accionante cuenta con la audiencia del artículo 144 del código del menor para formular su inconformidad.
Con base en lo anterior queda al descubierto, en este caso, la improcedencia de este instrumento constitucional, pues no resulta admisible que tal como lo reconoce el mismo accionante, al existir “medios de defensa procedentes al interior del proceso”, se quiera desconocer tal instancia para obtener una decisión que corresponde al juez de la causa, valladar que impide acudir con éxito a este instrumento excepcional, que por su naturaleza sólo puede emplearse ante la carencia de otro medio de resguardo judicial.
La intervención del juez constitucional no es posible para generar actuaciones judiciales alternas. Por tanto, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24