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T 7600122100002005-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 057 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 760012210000 2005 00119-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por MARÍA BERENICE QUINTERO GARCÍA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Administrativa, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL del Valle de Cauca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas al efectuar la liquidación de su salario mensual que devenga como Juez Cuarta Civil Municipal de Tulúa. 2. Expuso la peticionaria que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No.0936 de 2005, mediante el cual fijó, como lo ha venido haciendo desde el año 1993, la escala de salario mensual para los jueces de la República, correspondiéndoles a los jueces municipales una remuneración mensual de $3.163.774. 3.

Que la Dirección Seccional de la Administración del Valle del Cauca desde el año de 1993 y hasta la fecha, incurre “ en vía de hecho ” cuando elabora la nómina, pues efectúa un descuento del 30%, para cancelar con ese valor, la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4ª de 1992, cuyo monto fue determinado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 057 de 1993, para quienes se acogieron al nuevo sistema. 4.

Que en los citados decretos, ni en los expedidos en años posteriores, prevén que pueda descomponerse el sueldo mensual en “ salario básico ” y “ prima especial ” y tampoco ninguna de sus normas le otorgan la facultad a los directores de la administración judicial, como ordenadores del gasto, para que fraccionen el salario que el Gobierno señala cada año para los diferentes cargos de la Rama Judicial, y mucho menos los faculta para que fijen “ un salario artificial ”. 5.

Aseveró que tiene derecho a “ una remuneración estructurada con base en el salario único e indivisible, sin ningún componente de prima especial de servicio ya que ésta debe pagarse adicional al salario, liquidada en un valor equivalente al 30% de aquel”. 6 Que ha sufrido de manera permanente e inexplicable, una reducción equivalente a dicho porcentaje de su salario mensual “ legalmente asignado”, sin que esa situación tienda a cambiar, pues las entidades acusadas persisten en liquidar de la manera señalada el sueldo que percibe.. 7.

Añadió que si bien es cierto, que son irrenunciables los beneficios mínimos de los trabajadores establecidos en normas legales, también lo es, que la prima especial, de la manera como está siendo cancelada, “ por la interpretación lesiva que le dio la administración judicial a las normas que la crearon, no constituiría un beneficio para el trabajador, sino una carga aboral y por tanto, si no se corrige el error, esa prima especial sería renuciable”. 8.

Pretende que se ordene a la entidades accionadas, que en adelante le liquiden “ en forma completa ” su salario, independientemente del 30% de a prima especial creada mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional, por considerar que, de un lado, el debate planteado por la peticionaria sobre “ la ilegalidad de la desmembración de su salario en dos factores salariales y el consecuente desconocimiento en el valor de la prima especial, es un aspecto para el cual el legislador creó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe ser ejercida si lo que busca es el debate, por la jurisdicción pertinente y dentro del proceso apto para ese fin, de la actividad administrativa del estad o”; y de otro, que tampoco la tutela procedía, como mecanismo transitorio, pues no se demostró que el mínimo vital de la actora se encuentre afectado.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria fundamentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en que si bien es cierto, que existe otra vía judicial para reclamar la parte del salario que se viene desconociendo con la “ inconstitucional manera de liquidarlo” por las entidades accionadas, y para ello acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; también lo es, que para que “ de manera inmediata cese la violación” de sus derechos el mecanismo eficaz es la acción de tutela; amén que lo que pretende es que se le empiece a pagar su salario “ en forma legal ”.

CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, pues los reproches que el actor le enfila a las accionadas sobre el porcentaje del 30% del salario mensual que se “considerara como Prima, sin carácter salarial”, fijado mediante el Decreto 57 de 1993, y la manera de liquidar dicha prima, debe exponerlas ante la autoridad competente, mediante la acción pertinente, pues éste, como las políticas salariales de los servidores públicos, constituyen actos administrativos de carácter general, cuyo ataque escapa a la órbita de la acción de tutela.

Reiteradamente ha sostenido la Corte, que este mecanismo de protección de los derechos constitucionales debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apto para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 3.

En el asunto de esta especie no se acreditó, como lo sostuvo el fallo impugnado, que la accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a su pretensión laboral le cause grave perjuicio de orden económico que comprometa su mínimo vital, pues por el solo hecho de mantenerse actualmente laborando, es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa en la rama judicial y que con el mismo atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, lo que de suyo hace improspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada.

En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración de los derechos invocados por el accionante, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 POMC.

Exp. T No. 2005 00119- 01