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T 7600122100002005-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp.No. 76001-22-10-000-2005-00105-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia adiada el 10 de noviembre de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual denegó la tutela invocada por RUBY AMPARO ANDRADE GRIMALDOS contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pide la accionante que tras de tutelarle los derechos al debido proceso y defensa que le han sido vulnerados por el despacho judicial impugnado, se ordene la realización del dictamen pericial cuya práctica se ordenó en desarrollo de la primera instancia del proceso de regulación de visitas correspondiente, adjudicando su práctica a la Asociación para la Salud mental Infantil y del adolescente “SIMA” 2.

Para sustentar la denuncia referida, la accionante aduce que como una de las pruebas que hacen parte del plenario obra el informe de la evaluación rendido por un psicólogo de “Sima”, el mismo que ella objetara por error grave dado que está lleno de contradicciones e incoherencias; que al hacer manifiesta su inconformidad con la prueba ya aludida resolvió que era improcedente su tacha pues dicha prueba sólo era susceptible de aclaración o complementación. 3.

Sostiene, además, que es Medicina legal la que debe entrar a practicar y valorar las pruebas porque en esa entidad reposan evaluaciones anteriores practicadas al menor y a sus padres, ordenadas en otro proceso. 4. El titular del despacho judicial accionado refuta las afirmaciones hechas por la accionante y narra las incidencias del proceso, para reclamar, finalmente, que es improcedente la presente acción puesto que ha adoptado todas las medidas necesarias para que exista igualdad procesal entre las partes; además en desarrollo de la obtención de la prueba aludida tuvo en cuenta los aspectos familiares más relevantes a fin de proteger la integridad de la familia y de sus componentes.

SENTENCIA IMPUGNADA Tras de analizar el contenido probatorio que alude a la prueba que contiene la evaluación psicológica y psiquiátrica de atención al menor y a sus padres, recopilada en el proceso de reglamentación de visitas y con el apoyo del área social, señala el fallador que el código de procedimiento civil autoriza al juez para decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes, aparte de que le da una facultad oficiosa encaminada a perseguir la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin entrar a calificar el contenido del dictamen o evaluación psicológica, el Tribunal analiza que el juzgado de conocimiento ordenó su práctica para mejor proveer y que frente a la objeción efectuada por la parte accionante simplemente resolvió que no era susceptible esa probanza de dicho trámite, pero sí de complementación y aclaración, aquella que buscó acuciosamente la propia funcionaria judicial en presencia de algunos vacíos que ameritaban su adición, todo lo cual aleja dicha decisión de las vías de hecho.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera, que en el proceso de reglamentación de visitas no se han tenido en cuenta otros informes que obran en relación con evaluaciones efectuadas al padre, la madre y el menor, producidas en el Instituto de Medicina Legal, y que fueron decretadas y practicadas en otros procesos; de ellas, se concluye la personalidad disfuncional del progenitor que puede afectar la estabilidad emocional y psicológica del hijo; resalta que el padre del menor no cumple a cabalidad con sus obligaciones asistenciales y alimentarias para con su hijo, lo cual contradice su vehemencia para pedir el derecho a las visitas.

CONSIDERACIONES 1. Contrario a lo que la accionante denuncia, en el trámite referido no se vulneró el debido proceso porque la actuación se ajustó a la ley y el juez obró en ejercicio de las facultades probatorias que le son propias; por fuera de lo anterior, observa la Corte que aún está por proferir el fallo que decida de fondo sobre la reglamentación de las visitas; de modo que pudiendo expresar la accionante sus inquietudes en el escenario natural, no es admisible que, anticipando su propia visión de los hechos y pruebas, acuda al juez constitucional para que opine y decida en su favor y de manera prematura. 2.

De acuerdo con lo anterior, importa resaltar que las pruebas que obran en el proceso, entre las que se cuenta la que es objeto de la presente queja, serán apreciadas en su conjunto por la juez de conocimiento una vez llegue el momento culminante del proceso en el que dictará la sentencia; luego, la tutela a esa altura del proceso resulta injustificada por anticiparse a lo que aún no ha acontecido. 3.

En esas condiciones, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE SFTB. Expediente 76001-22-10-000-2005-00105-01. 3