CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 76001- 22-10-000-2005-00094-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de septiembre de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al que fue vinculada CLAUDIA ANDREA MÉNDEZ CERÓN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pide el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que lo considera vulnerado por el juzgado accionado como consecuencia de la indebida la notificación del mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra por Claudia Andrea Méndez Cerón. Es patente la irregularidad en el acto vinculatorio, dice, porque en el acta levantada para ese propósito en la secretaría del despacho, se le hizo firmar a una persona ajena al proceso y a quien suscribió no se le corrió el traslado de ley, aparte que no se estableció que fuera abogado.
Fuera de lo anterior, dentro del proceso de alimentos, adelantado en 1994, se presentaron una serie de anomalías como la falta de reparto de la demanda, la de autenticación de la firma por parte de la apoderada, el embargo de un inmueble de su propiedad; sumado a que no se le notificó de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo por lo que no pudo interponer recursos contra su resultado; además, que la menor para quien se piden los alimentos ha estado bajo su cuidado y custodia (folio 54).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Juez Segunda de Familia de Cali, en su escrito de respuesta afirmó que una vez se adosaron al expediente las constancias del trámite de notificación personal intentada en el domicilio del ejecutado, que daban cuenta de su fracaso por no habitar allí el alimentante, éste se hizo presente en la Secretaría del juzgado, momento que fue aprovechado para notificarlo, pues al identificarse se corroboró que coincidía con el ejecutado, pero al negarse a firmar, se dejó esa constancia y se pidió a un testigo que firmara a ruego pues así lo permitía el artículo 315 del C.P.C., entonces vigente.
De las demás alegaciones que tacha de irregulares el accionante, advirtió que se fueron resolviendo en su momento procesal oportuno en la mediada que el reclamante interponía toda clase de recursos y pedimentos (folio 70). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido bajo la consideración de que la notificación se surtió en debida forma, pues ante la confirmación que hizo la Secretaría de que el accionante era el demandado requerido dentro del ejecutivo por alimentos que se tramitaba, y dada su negativa para suscribir el acta, se aplicó lo que permitía el entonces vigente artículo 315 del C.P.C., razón por la cual dedujo que no existía vía de hecho ni irregularidad alguna en la actuación del despacho acusado (folio 73).
LA IMPUGNACIÓN. El accionante insistió en los argumentos expuestos en su inicial demanda insistiendo en que al obligarse a pagar los alimentos pedidos en el juicio ejecutivo, a través del remate de su inmueble, se le estaría forzando a pagar dos veces pues, reitera, tiene el cuidado de la menor (folio 82). CONSIDERACIONES El pedimento cardinal del accionante por el que propugna a través del amparo de su derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la C.P., es que se deje sin efecto el proceso ejecutivo por alimentos adelantado en su contra, con sustento en que fue irregular su vinculación al proceso como extremo demandado (folio 25 cuaderno de copias); no obstante de la vista que se hace al expediente, bien se establece que ese acto procesal fue cuestionado mediante la formulación de la respectiva nulidad, petición que resolviera adversamente la juez de conocimiento mediante proveído del 1 de diciembre de 2003 (folio 32 cuaderno de copias), que no luce arbitraria por encontrarse sustentada en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece el saneamiento de la causal de nulidad alegada por la actuación del afectado en el proceso sin que la hubiera propuesto.
(folio 42). Lo anterior para destacar que la situación planteada en el reclamo constitucional ya fue objeto de estudio y resolución dentro del trámite procesal respectivo, en uso de los mecanismos ofrecidos por el legislador para la defensa de los derechos dentro del proceso que es a no dudarlo, el espacio idóneo para tal efecto, por lo que, como lo ha sentado reiteradamente esta Sala en diversas oportunidades, escapa al alcance que le previó el constituyente a la acción de tutela, ya que por su naturaleza eminentemente subsidiaria frente a los medios de defensa ordinarios con los que cuenta quien a ella acude, hace que su campo de aplicación se vea restringida a aquellos eventos en los que la acción u omisión del ente acusado se presente contraria a la ley en grado tal que se genera la denominada vía de hecho, situación que ni por asomo se atisba en el asunto de esta especie, o ya porque no existe ningún mecanismo contemplado por el legislador que sirva de manera idónea para pedir el restablecimiento del derecho o porque la urgencia de reparación reclama la intervención del juez constitucional, hipótesis todas estas que, igualmente quedan aquí descartadas.
Por lo anterior, si quien acude a la petición de tutela ha tenido la oportunidad para hacer valer el derecho en oportunidad, no podrá válidamente acudir al remedio tutelar en procura de obtener una nueva revisión de la decisión que le fue contraria, pues la sola inconformidad con lo resuelto por el juez de conocimiento no es suficiente para dar campo a la referida acción, ya que ésta no se presenta como un recurso más, o una instancia subsiguiente dentro de la cual el litigio se vuelva a plantear para que sus pedimentos sean acogidos, menos aún asumirla como una sede de revisión de la jurisdicción ordinaria.
En suma, dado que el reclamante, abogado de profesión, tuvo la oportunidad de rebatir la decisión de la juez accionada, a pesar del resultado contrario a su aspiración, no podrá buscar con este reclamo que se vuelva sobre lo decidido, por lo que el fallo impugnado se mantendrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE WALTER HERMENEGILDO GARCÍA SAAVEDRA fue demandado en proceso ejecutivo por alimentos ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CALI, estrado donde se le adelanto de manera irregular la notificación personal del mandamiento de pago.
La irregularidad en el acto vinculatorio se presentó porque, según afirma el accionante, la secretaria hizo firmar el acta por un tercero que no es parte en el proceso; pero a dicha situación se llegó ante la negativa del demandado a firmar el acta a pesar que estaba identificado plenamente El accionante, quien es abogado de profesión, formuló nulidad que le fue resuelta de manera negativa y contra esa decisión interpuso recurso de apelación que le fue negada por ser el proceso de única instancia, contra esta nueva providencia formuló recurso de reposición. 1 7 POMC Exp.
No. 2005-00094-01