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T 7600122100002005-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-11-05 Ref: Exp.

No. T- 7600122100002005-00093-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA ONELFA CASTILLO SCARPETTA contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La actora actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que se ampare el derecho constitucional fundamental a la salud de su hermano José Arley Castillo, en consecuencia se ordene al juzgado accionado proceda a dictar sentencia en el proceso de interdicción. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que presentó ante el despacho acusado, donde se tramita el proceso de interdicción de su hermano José A. Castillo, memorial solicitando su curaduría pues es persona incapaz mental y físicamente, a fin de reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales, su pensión de invalidez, ya que su situación económica es sumamente difícil, por lo tanto le es imposible pagar los gastos que demanda la salud de su hermano. Agrega que, dentro del mencionado proceso los testigos han declarado y el examen de los peritos médicos ya se realizó siendo favorable para su hermano, por tanto es necesario que el juzgado accionado produzca el fallo, pues su demora ha traído graves perjuicios para la atención de los gastos médicos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió tutelar el derecho invocado, pues consideró desde el punto de vista procesal que en el asunto puesto a su conocimiento, “no encuentra la necesidad imperiosa que se agote un “interrogatorio de parte” al señor Robinson Castillo Escarpetta, porque en primer lugar en este tipo de procesos no existen partes como tal, lo que haría improcedente esta prueba y en segundo lugar, el señor Robinson solicitó en la demanda que una de sus hermanas fuera nombrada como curadora suplente, lo que deja ver que considera ésta persona idónea para el ejercicio de este cargo.

Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que existe suficiente prueba testimonial que señala quien es la persona idónea para el ejercicio del cargo … así que no se requiere de más pruebas para determinar quien debe ejercer la curaduría del presunto interdicto.” De otro lado, la citación del señor Florentino Castillo no procede como un emplazamiento toda vez que no es parte, “por ello lo que procede es su citación mediante edicto, a fin de que manifieste si desea ejercer tal derecho ” sin que tal omisión constituya nulidad del proceso, además que no vulnera los derechos de defensa ni debido proceso.

Concluyó el Tribunal que las justificaciones para no proferir el fallo de instancia aunque son entendibles, no constituyen impedimento insalvable para realizar la actividad judicial solicitada. LA IMPUGNACION En la oportunidad legal la juez accionada considera que no incurrió en violación de los derechos fundamentales del supuesto interdicto, “porque el juzgado no se encuentra en ‘mora’ de dictar el fallo por una situación atribuible al mismo, sino por estar pendiente una actuación por parte de la demandante, sin que de ello se pueda desprender un trato ‘discriminatorio injustificado’”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. También se ha puntualizado jurisprudencialmente que el decreto de pruebas de oficio no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en " un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador", amén de que sólo a éste " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original).

De acuerdo con lo anotado, ningún reproche se le puede hacer al juzgado accionado, a propósito del hecho de haber ordenado de oficio la práctica de un interrogatorio de parte al demandante, habida cuenta que tal proceder está autorizado en los artículos 179 y 180 del C. de P. C., declaración, que de conformidad con la respuesta dada por el Despacho acusado, se hace necesario para la procedencia de un fallo de fondo atendiendo que vislumbra de los testimonios recaudados, desacuerdo en la designación del curador del presunto interdicto.

En ese orden y como quiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que es del exclusivo resorte del funcionario accionado, el determinar si dispone de los elementos de juicio necesarios para proferir la sentencia que defina la instancia, mal puede este Juez Constitucional mandar otra cosa en el proceso con estribo en circunstancias fácticas a las cuales el legislador no les ha conferido esa virtualidad o, so pretexto de la protección del derecho que invoca la accionante.

Sin embargo, debe aclarar la Corte al juzgado accionado que, la práctica de la prueba de oficio ordenada en el asunto que concita su atención, debe ser recaudada de manera pronta y oportuna, a fin de que proceda la definición de fondo del proceso de interdicción. 3. De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar negar el amparo del derecho invocado por la actora frente al Juzgado Cuarto de Familia de Cali.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. Art. 174 ejusdem. PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122100002005-00093-01