CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: 7600122100002005-00091-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 15 de junio, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual acogió la solicitud de tutela elevada por JORGE EDUARDO GRANADA RODRIGUEZ contra el Juzgado 7º de Familia de Cali.
ANTECEDENTES El actor suplicó tutelar los derechos fundamentales de su menor hija CAREM VIVIANA GRANADA ROMERO, previstos en los artículos 5º, 12, 13, 16, 29, 44, 228 y 229 de la Carta Política, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Aseguró que como padre biológico de la referida menor, ante el acusado, a través del defensor de familia, promovió frente a MARTHA LUCIA ROMERO VALENCIA demanda de regulación de visitas, dado que no se le permite ejercer esa prerrogativa.
B. El acusado negó esa propuesta, incurriendo así en un proceder que lesiona las garantías de la menor, en cuanto que “en forma injustificada la privó de tratar y de recibir el amor y el cariño del padre”, al punto que hoy están “incomunicados” (fl. 17, cdno. 1). C. Acotó que con esa decisión, se le dio un “trato diferencial y desigual frente a los demás niños que tienen acceso a sus padres” (fl. 4), al margen de las desavenencias surgidas entre los adultos, impidiéndole de este modo ejercer el libre desarrollo de su personalidad, con graves secuelas de orden psicológico.
D. Añadió que “no se le escuchó, ni pudo controvertir los falsos testimonios aducidos por su excompañera permanente”, que “quedé sin ninguna clase de defensa técnica frente a las mentiras y estrategias elaboradas por el apoderado de la madre de la niña” (fl. 18). EL FALLO IMPUGNADO Tras historiar lo acaecido en el proceso de regulación de visitas y referir al carácter excepcional del amparo de cara a providencias judiciales, el Tribunal acogió la protección apoyado en que si bien existe la posibilidad de plantear una nueva demanda para debatir la acotada problemática y la providencia criticada se dictó hace más de 2 años, lo cierto es que deben privilegiarse los derechos de la niña, que resultan socavados con el fallo desestimatorio dictado, pues, en síntesis, las pruebas recaudadas lo que revelan es una ruptura de la relación sostenida entre los padres, que “en ningún momento se puede interpretar como un rechazo de la menor”, sin que existan elementos demostrativos en torno a que el padre “es inepto moral y afectivamente, para relacionarse con su hija” (fl. 76 vto.).
En punto a la obligación alimentaria que en el pasado se le impuso, dijo que aunque no está al día siempre a (sic) tratado de estar al día” (fl. 77). Tuteló los derechos de la menor y como secuela dejó sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2003, para que la acusada “en un término máxima de diez (10) días, regule el régimen de visitas, teniendo en cuenta para ello los altos intereses de la unidad familiar” (fl. 79).
LA IMPUGNACION La demandada en el proceso de regulación de visitas recurrió el fallo para impetrar su revocatoria, porque contrario a lo señalado por el Tribunal, lo que hizo el Juzgado del conocimiento, a vuelta de aludir a los medios de prueba recaudados, fue proteger los derechos de la menor. CONSIDERACIONES 1. Por averiguado se tiene, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela, en línea de principio, no puede emplearse para franquear actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos jurídicos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Existe, repetidamente se ha dicho, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las pronunciamientos del Juez, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), siempre y cuando no existe otro medio idóneo de protección legal. 2.
Para el caso que se analiza, coherente con lo expuesto, advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo, en puridad, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción tutelar intentada, en cuanto que reclaman la presencia de un error mayúsculo que, recta vía, no se avizora.
En ese sentido cumple insistir que, como en multitud de ocasiones se ha dicho, la protección de marras de cara al laborío jurisdiccional, sólo se abre paso de manera excepcional, esto es, cuando lo resuelto denota una típica vía de hecho, esto es, cuando la actividad del funcionario desborda el ordenamiento jurídico, para imponer el capricho o la arbitrariedad que termina siendo el pilar de la determinación adoptada.
La conclusión precedente aflora de que el acusado mediante fallo del 29 de abril de 2003 (fls. 1 al 5, cdno. 1), desestimó las súplicas de la demanda orientada a que se regularan las visitas del quejoso, respecto de su hija CAREM VIVIANA, que está bajo el cuidado de MARTHA LUCIA ROMERO VALENCIA -madre-, apoyado en que los elementos probatorios allegados al proceso ponen de relieve que “no existen condiciones emocionales y afectivas apropiadas para que esa menor se entreviste con su señor padre”, todo en protección de los intereses de la propia menor, los cuales se estimaron dignos de salvaguarda.
Para ello expuso que “el acervo probatorio tanto de carácter documental como testimonial” pone de relieve que, de un lado, “el padre de la menor no ha cumplido cabalmente con lo pactado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el día 22 de mayo de 2001, respecto de las obligaciones alimentarias a favor de su hija” y, del otro, su “conducta moral y social no es la mejor, lo cual perturbaría” el desarrollo “psicológico, toda vez que dicho señor utiliza continuamente palabras soeces en su vocabulario y hace escándalos frente a la menor”, todo lo que revela “una inestabilidad emocional en sus relaciones afectivas” e impide “acceder a las pretensiones de la parte actora fijándole régimen de visitas cuando no existen condiciones emocionales y afectivas apropiadas para que esa menor se entreviste con su señor padre”.
Así, evocó lo que expresaron los declarantes en la fase probatoria, en torno a la actitud que el padre de la menor asume frente a ella y de cara al núcleo familiar de la demandada MARTHA LUCIA, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con que cuando JORGE EDUARDO se “embriaga” manifiesta “que no le importa la niña, que simplemente quería volver con Martha y que si no lo lograba se mataba y mataba a la menor”, frecuenta sitios de “expendio de droga” y de “baja calidad, donde todo el mundo lo conocía con el alias de Calavera” (fls. 2 y 3).
De suerte que, con prescindencia de que en el campo estrictamente legal -muy otro a la esfera tutelar, rectamente entendida- se avalen esas consideraciones, se está frente a un comportamiento que no luce ayuno de reflexiones o de soporte jurídico, ni rayano en lo arbitrario, pues el detonante de la actuación reprochada derivó de lo que en punto al comportamiento del accionante expusieron los testigos FABIO OSORIO PARRA, MARGOTH VALENCIA ROMERO y MARTHA LILIANA OCAMPO GIRALDO, al relatar, como atrás se acotó, las particulares que le sirvieron de apoyo a la negativa de marras y del concepto emitido por la psicóloga ANDREA GUTIERREZ JIMENEZ, relativo a que frente al padre “la niña expresa rechazo” que podría “a largo plazo” corregirse “en la medida en que se “busque asesoría individual” (fls. 17, cdno. copias), de modo que “la conducta negativa asumida por el padre de la menor ha dejado secuelas emocionales en virtud de lo cual existe un rechazo hacía la figura paterna”.
Dicho en otros términos, cuando el denunciado dijo, para proceder en la forma fustigada, que el promotor de la querella no podía triunfar y, por consiguiente, era inviable regular las visitas reclamadas, en cuanto que ese resultado surgió del apuntado laborío, sin desconocer la prevalencia de los derechos de los menores, se descarta, entonces, la presencia de un modo de actuar pasible de amparo tutelar, esto es, absurdo o desconectado, in integrum, del caso sometido a composición judicial, únicos supuestos que, bien se conoce, le permiten actuar al mecanismo tutelar de cara a decisiones judiciales, de suyo restricto y excepcional.
Con todo, al margen de cualquier parecer que pudiera tener esta Corporación, es de ver que los citados medios probatorios y el propio fallo acusado, aludieron no sólo a la ruptura de la relación de los padres, sino al comportamiento personal del querellante, temas que entonces se abordaron en forma objetiva y no pueden ahora escrutarse con el mismo rigor y alcance del que compete desplegar al Juez natural del respectivo proceso judicial, puesto que de hacerlo se cercenaría otras garantías de similar raigambre, como la autonomía y la independencia jurisdiccional atrás aludidas, acorde con lo que repetidamente lo ha señalado la Corte.
Desde otra perspectiva, existe un motivo adicional que impide brindar la protección, relacionado con lo que la doctrina constitucional ha rotulado como “inmediatez”, en cuanto que la providencia judicial criticada se profirió desde hace aproximadamente 30 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Además, está claro que por la naturaleza jurídica del litigio sometido a composición judicial, nada impide que cuando cambien las particularidades que dieron pábulo al apuntado proceso, el interesado tiene la posibilidad legal de someter a nuevo trámite la propuesta atinente a la regulación de las visitas que pretende respecto de su menor hija, lo que sitúa el escrutinio tutelar en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y pone de manifiesto que en la hora de ahora ningún quebranto existiría, en cuanto que por cuenta del tiempo transcurrido, bien podría -se repite- instaurar la demanda de rigor.
En suma, lo pretendido no se abre paso, habida cuenta que el proceder el Juzgado que, se itera, no estructura una prototípica vía de hecho, se adoptó desde hace más de dos años y el ordenamiento jurídico permite que el interesado, ulteriormente, someta a nuevo escrutinio judicial la pretendida regulación de visitas, tanto más cuanto que -así lo reconoció el propio Tribunal- el padre de la menor no ha cumplido íntegramente con el compromiso económico adquirido, lo que a términos artículo 150 del Código del Menor, trae como secuela la imposibilidad para ejercer sus derechos como tal. 4.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, adoptando las determinaciones consecuenciales propias de lo plasmado en precedencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, DENIEGA lo pretendido por JORGE EDUARDO GRANADA RODRIGUEZ.
Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Vid sentencias del 8 y 21 de octubre de 2003, exps. 00013 y 00336; 14 de noviembre de 2003, exp. 30756 y 10 y 12 de julio de 2004, exps. 30387 y 00378, entre otros. 1 9 C.I..J..J. Exp. 00091-01