Micelio
T 7600122100002005-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 76000122100002005-00081-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 26 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por la niña MARÍA ALEJANDRA PEDRAZA ORDUZ frente al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección diversos derechos fundamentales que consagra la Constitución Política, entre otros el de petición y protección de los derechos de los niños, que los estima vulnerados al sentirse obligada a portar el apellido paterno de Joel Pedraza Vega quien no es su verdadero padre; y pretende por este medio que se le permita acceder al de quien realmente es su progenitor, esto es, Álvaro López Gil, persona que la trata con afecto pero que no le ofrece ayuda económica por figurar como hija de aquel.

Pide en consecuencia, que se revise la decisión pronunciada por la Juez Octava de Familia, quien con su decisión le mantiene el apellido que no quiere (folio 23). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Octavo de Familia de Cali no se pronunció al respecto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al establecer que en la actualidad cursa ante esa colegiatura un recurso interpuesto contra la decisión de la juez accionada en el proceso de impugnación de la filiación que se sigue contra Joel Pedraza Vega, por lo que deberá esperar el resultado de esa instancia que será donde se definirá cabalmente la situación (folio 68).

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal afirmando no comprender por qué debe llevar el apellido de quien no es su verdadero padre (folio 81). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, puesto que, cual lo corroboró el Tribunal (folio 69) está en curso el medio expedito de defensa judicial diseñado por el legislador para hacerlo valer ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, cual es el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de marzo de 2005 (folio 75 cuaderno de copias) por el cual la funcionaria accionada no acogió las pretensiones al resolver el proceso de impugnación de la paternidad promovido por la madre de la menor accionante contra quien se reputa como su progenitor, el que fue concedido para ante el superior funcional por auto de 7 de abril del año que cursa (folio 108 cuaderno de copias), ataque que podría conducir a la revocatoria de tal determinación y al proferimiento de la que en derecho fuere viable, acorde con las pruebas allegadas y las normas aplicables. 3.

En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la accionante de sustituir ese idóneo medio de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto sobre el objeto materia de acción de tutela se utilizó el expedito medio de defensa judicial diseñado para impugnar la sentencia que negó el acogimiento de las pretensiones, el cual está en trámite, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, por lo que atinó el Tribunal al denegarlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 76000122100002005-00081-01