CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 7600122100002005-00078-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 11 de agosto de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por JORGE JULIO HERRADA URRIAGO en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa misma ciudad y ZORAIDA RODAS, vinculada al trámite.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. Ante el fracaso de la conciliación intentada entre las partes, la señora ZORAIDA RODAS promovió demanda de revisión de cuota alimentaria, en contra del accionante, tendiente a obtener su aumento.
B. El apoderado del demandado, la contestó argumentando el cumplimiento de la mesada mensual de $800,000.00, adicionalmente pagando lo que corresponde a la EPS más la medicina prepagada del menor equivalente a la suma de $150,000.00, además le suministra toda la ropa que necesita, la matrícula, libros, uniformes y le cubre los pasajes para las vacaciones en las dos temporadas del año, agregó que la demandante es joven, cuenta con una profesión, tiene otra hija de 13 años de edad que está su cargo, encontrándose en perfecto estado de salud para trabajar ayudando a solventar las necesidades de los dos menores.
C. Criticó la providencia que aumentó la cuota de alimentos en un 50%, por defectos o ausencia total de análisis probatorio, ya que no existe prueba en el proceso que demuestre que al menor no se le han cubierto sus necesidades. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo al debido proceso por improcedente, ya que después de hacer una relación de los elementos de juicio que tuvo en cuenta la accionada, advirtió que “efectuó la evaluación respectiva, de manera que no aparece irrazonable, pues tasó los alimentos tomando en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, al igual que las necesidades del menor,” (fl.27, c.1) concluyendo que no se estableció un defecto fáctico en la valoración de las pruebas que constituya una vía de hecho.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión tomada pues insistió en que si hubo una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues la funcionaria se basó solo en el hecho de su capacidad económica “sin tener en cuenta que la necesidad del menor está satisfecha.” (fl.33, c.1) CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que el cargo formulado por su promotor, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por la funcionaria judicial acotada, pronunciando el aumento de la cuota alimentaria en un 50%, en la sentencia cuestionada, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que ella se apuntaló en consideraciones de orden probatorio y normativo.
Sobre el particular, téngase presente que hace una relación y análisis de cada uno de los elementos probatorios que dieron sustento a su decisión, “el análisis conjunto de la prueba recaudada y tomando en consideración los lineamientos de los arts. 149 del C.C., art. 152 del código del menor y art. 26 de la ley 446 de 1998, relativo a las condiciones del alimentante, sus ingresos y sus circunstancias domésticas, las necesidades del alimentario las condiciones de ambas partes, se establece claramente un desequilibrio de la cuota alimentaria que actualmente aporta el demandado para el menor NICOLAS AUGUSTO HERRADA RODAS, por lo cual se señalará a partir del mes de Julio del presente año una cuota alimentaria que se acompase con tales parámetros, accediendo de esta forma a las pretensiones del libelo, sin fijar cuotas extras como lo pretende la parte actora en sus alegatos, atendida la modalidad del salario percibido por el demandado” (fl.3, c.1), decisión que escrutada en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja juicio que no luce claramente antojadizo, ni desconectado de la temática debatida, de suerte que se muestra distante de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00078-01