CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 7600122100002005-00077-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 8 de agosto, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la solicitud de tutela elevada por RAMIRO RAFAEL SARMIENTO SARMIENTO contra el Juzgado 1º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó tutelar las prerrogativas fundamentales previstas en los artículos 13, 29 y 44 de la Carta Política, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Fruto de la relación sostenida con MARGARITA ROSA VANEGAS OBANDO, procrearon a DANIEL y como no hubo acuerdo en torno al cuidado y a las visitas de rigor, finalmente, acordaron que el menor “estaría con el padre”, dado que la “madre tenía muchos problemas de índole familiar y económico”, mientras que el niño “padecía serios quebrantos de salud” (fl. 138, cdno. 1).
B. Sin embargo, MARGARITA ROSA el 21 de agosto de 2003, en forma “arbitraria” no le entregó el menor, lo que condujo a que acudiera ante el acusado para promover el proceso de custodia y cuidado personal con regulación de visitas, en el que la demandada presentó rotunda oposición. C. Evacuadas la pruebas postuladas, incluida la declaración del menor, el Juzgado denegó las suplicas de la demanda para declarar que DANIEL continuará bajo el cuidado de la madre y que el accionante tendría derecho a visitas.
D. Criticó ese proceder porque no se valoraron, conforme a derecho, las pruebas recaudadas, particularmente, el testimonio de “mis padres”, ni “mi propio interrogatorio, tampoco el “estudio socio - familiar realizado por la trabajadora social” o la opinión de la psicóloga MARTHA LUCIA MOYANO”. Por el contrario, aseguró que el funcionario “se dedico a defender a toda costa la custodia del menor en cabeza de ella”, apoyado en su profesión de Psicóloga y a valorar el testimonio de la “abuela materna” que por su parentesco calificó de “sospechoso” (fls. 139 y 140). 2.
Solicitó, a partir de reflexionar in extenso acerca de la actitud arbitraria del acusado y de lo dicho sobre las vías de hecho, “declarar sin efecto la sentencia del 7 de julio de 2005”, para que se acceda a las pretensiones incoadas en la enunciada demanda. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de precisar que el memorado asunto es de un única instancia, acometió el estudio para definir si el acusado, en la valoración probatoria que materializó el fallo, incurrió en vía de hecho, concluyó que como las pruebas se recaudaron de acuerdo con las normas que las gobiernan y fueron “analizadas de manera precisa y sin restarles mérito a su contenido”, no se abre paso la protección, al margen de que el fallador “confundió el objetivo del proceso” (fl. 171).
Agregó que no existe evidencia en torno a que la decisión criticada le causa algún perjuicio al menor que califique como irremediable. LA IMPUGNACION Protestó la negativa sentenciada apoyado en que la valoración probatoria que materializó el acusado califica como una vía de hecho, en cuanto que las pruebas recaudadas conducen acoger las pretensiones que ab initio impetró. Criticó el proceder del Tribunal al invocar, para definir el caso concreto, lo previsto en el artículo 254 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.
Para el caso bajo análisis tiénese que el funcionario accionado al gobernar las etapas del memorado procedimiento y proferir el fallo fustigado, mediante el cual ultimó la instancia suscitada en el sentido de negar las pretensiones incoadas para la custodia del menor DANIEL SARMIENTO VANEGAS, no incurrió en proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales impetrados.
Se soporta la conclusión anterior en que ningún reproche desde la perspectiva estrictamente constitucional materializó el libelo ni, en puridad, se desprende que el acusado hubiere incurrido en irregularidad que cercene las garantías reclamadas, pues en lo que atañe a la aludida pretensión de “cuidado y custodia personal”, los soportes adosados revelan que el Juez denunciado abordó y despachó la temática suscitada con base en las distintas reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición judicial de fallador natural que, bien se sabe, está dotado de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.
Al efecto, se observa que el detenido análisis realizado lo llevó a concluir que como de los medios de prueba arrimados se desprende que “ambas partes son excelentes padres” y que en debates como el ahora no sólo debe tenerse en cuenta “las mejores condiciones económicas” de los padres, ni que “el sexo masculino adquiere sólo identidad al lado del progenitor” (fl. 106), la profesión de la demandada, “la posiciona mejor” para brindar “la formación integral” adecuada, con independencia de las excelentes “condiciones locativas para vivir” que le garantiza el demandante, lo cierto es que la “familia materna que rodea al menor” le brinda “condiciones dignas para vivir”.
Que “la opinión del menor no constituye una fortaleza del actor y una debilidad para su contradictora simplemente reafirma el concepto que se tiene de ser las partes excelentes padres” (fls. 106 a 108). Dijo el sentenciador, entonces, que “el panorama objetivo que ofrece la demandada” revela que además de lo expuesto, “cuenta con un reconocimiento jurisprudencial del papel que desarrolla la madre en la formación integral del hijo, es sicóloga de profesión y la ejerce en el área de la niñez, tiene para ofrecer vivienda digna, alimentación y en general para proveer las condiciones necesarias para su formación” (fl. 109).
Puestas así las cosas, se impone relievar que el caso litigado fue objeto de especial análisis por parte del Juez competente y en ese laborío no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico. En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) Proceder de esa naturaleza, no apareja, en sentir de la Corte, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto, error susceptible de protección en sede de tutela, dado que el funcionario judicial invocó los fundamentos que edificaron la decisión adoptada y lo resuelto es propio de la respetable interpretación que hizo fincado en el principio de la independencia y de la autonomía judiciales, puesto que las providencias, como en multitud de ocasiones se ha dicho, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). Importa recordar, para todos los efectos, que la labor hermenéutica de los falladores y el escrutinio probatorio, en principio, no es tema “que pueda ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley.
En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces”. (Corte Const., sent. T 555/00) Finalmente, no está de más recordar que el tema sometido a consideración del Juzgador acusado, cuando las circunstancias lo ameriten, bien puede someterse a nuevo análisis jurisdiccional en orden a definir lo que corresponda de acuerdo con las particularidades que rodeen el caso. 3.
En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00077-01