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T 7600122100002005-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 76001-22-10-000-2005-00071-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 13 de julio de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por EFRAÍN HUMBERTO GARZÓN PINTO frente al Fondo Nacional de Ahorro y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

A la presente acción fueron vinculadas Miriam Cordero González, Amanda Patricia Villarraga Franco, Mercedes Bernal Varela y Herminia Vinasco Rojas.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a las condiciones mínimas de existencia y a la retribución justa y equitativa entre lo trabajado y lo pagado, que considera vulnerados por la empresa Industrial y Comercial del Estado al no pagarle los dineros que le corresponden por cesantías bajo el argumento de la existencia de embargos proveniente de diversos juzgados de familia que superan el tope del 50% permitido; y porque existe un crédito en mora que le autoriza a la retención de dicha prestación por encontrarse pignorada.

Pero, agregó, el crédito hipotecario que le concedió la entidad fue cancelado en su totalidad en el año 1984 sin que a la fecha tenga obligación pendiente con esta entidad (folios 59 a 65). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fondo Nacional de Ahorro vino al trámite para sostener que no ha desconocido derecho fundamental alguno, por cuanto no es de su competencia establecer el porcentaje de los embargos provenientes de diversos juzgados de familia; de allí que, prosigue, una vez recibió la solicitud de pago de cesantías informó al interesado sobre esa situación para que procediera a solucionar las inconsistencias (folio 141).

El Juzgado Cuarto de Familia de Cali por su cuenta manifestó que allí se tramitó un proceso para fijar la cuota alimentaria a favor del menor Juan Sebastián Garzón, la que se estimó en un 20% del ingreso del demandado, porcentaje que a la postre fue necesario reducir al 12% porque según respuesta de la entidad en la que laboraba existían otras medidas iguales que sumadas superaban el límite máximo permitido.

Resaltó la funcionaria que el demandado no se hizo presente en el proceso ni dio inicio a ningún trámite para buscar la regulación de los embargos (folios 94 y 95). De las vinculadas por el Tribunal, dio respuesta Amanda Villarraga Franco para coadyuvar las pretensiones del accionante; de cuenta suya Herminia Vinasco Rojas manifestó su acuerdo con la necesidad de pago para que se distribuyera con sus hijos, salvo con la cuota asignada al hijo Edgar Garzón Cordero por cuanto hoy tiene 26 años de edad y es profesional quien no requiere de sostenimiento.

Otro aspecto que dejó ver en su respuesta fue el desinterés de la demandante que mostró dentro del curso del proceso de alimentos a pesar de las varias citaciones que se le hizo (folios 96 y 97). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado para lo cual definió la acción en dos sentidos así: respecto del Juzgado Cuarto de Familia infirió que si bien es cierto que en aplicación del artículo 154 del Código del Menor tenía que asumir el conocimiento de los demás juicios de alimentos con el fin de regular las cuotas alimentarias, el interesado debió hacerse presente en ese proceso para elevar la respectiva solicitud de fijación de cuota ajustada a la ley, o bien hacer uso del aludido mecanismo, pues la norma lo permite a petición de parte; por tal motivo prevalece la subsidiariedad ante la posibilidad de ese reclamo.

Tampoco encontró violatorio del ordenamiento la actuación del Fondo Nacional de Ahorro, entidad que ha dado respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, mayormente si el no pago de las cesantías lo atribuye a los embargos existentes sobre los que no puede disponer en sus porcentajes, y no a la mentada pignoración. (folios 1487 a 163).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna lo relativo a la negativa de amparo por la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, porque no encontró estudiada a fondo la situación por parte del Tribunal ya que, insiste, no tiene crédito pendiente con él y la pignoración de una suma de sus cesantías lo hace sobre una deuda inexistente, fruto más de la desorganización interna la cual no puede recaer sobre los usuarios (folios 195 a 200).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Como quiera que la negativa del Fondo Nacional del Ahorro de proceder al pago de las cesantías es la que ha motivado la impugnación según la expresa manifestación que hizo el impugnante en su escrito respectivo, ha de verse que, ante los reclamos que hacia su interior ha elevado, ha obtenido en su momento oportuno la respuesta respectiva mediante los oficios 019652 del 28 de febrero de 2005 (folio 31), 047073 del 4 de mayo de 2005 (folio 28) y el 052211 del 18 de mayo de 2005 (folio 34), hecho que, para la Sala, satisface la inquietud del peticionario, pues el fin que se busca con es el pronunciamiento de la requerida frente a un tema específico concretado con la solicitud. 4.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del afiliado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado, dada su claridad y alcance, no transgrede derecho fundamental alguno, motivo por el cual no cabía el amparo solicitado hecho que impone la confirmación de la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7600122100002005-00071-01