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T 7600122100002005-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122100002005-00062-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de junio de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por JAVIER RENGIFO DÍAZ frente al Juzgado Octavo de Familia de Cali, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo que estima transgredidos, habida consideración que la jueza accionada luego de haberlo nombrado como escribiente nominado con base en la lista de elegibles que le remitió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de darle posesión, aduciendo para ello que carecía de experiencia y que ella ni la persona a la cual iba a reemplazar tenían tiempo para enseñarle; añade que pese a la queja formulada ante el aludido Consejo, a haber participado y aprobado el concurso de méritos y obtenido previamente la homologación para ese cargo, no pudo finalmente acceder al mismo por la actitud de esa funcionaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dijo que la jueza accionada ha sido renuente a efectuar los nombramientos que por ley le correspondían y que cuestionó la idoneidad de Rengifo para finalmente no permitirle asumir el cargo. La jueza dijo que el reclamante no informó por escrito la aceptación del cargo ni presentó oportunamente la documentación requerida para tomar posesión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, pues, aun cuando encontró desatinada la actuación de la jueza, consideró que fue tardía la presentación de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su inconformidad con el fallo, arguyendo que sigue latente el perjuicio que soporta, dado que no ha podido ocupar ningún cargo dentro de la carrera judicial, no obstante haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, teniendo en cuenta que el sedicente agraviado dispone o tuvo a su disposición las acciones contencioso administrativas con asidero en las cuales podría concurrir ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos frente a la actuación de la Juez Octava de Familia de Cali, según la cual no le permitió tomar posesión del cargo de escribiente nominado de ese despacho para el cual lo había designado, con la posibilidad de obtener el consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, máxime si en el adelantamiento de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de los actos cuestionados, para así eventualmente quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, de modo que el acceso a la medida cautelar mencionada, torna idóneo ese medio judicial de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor del mecanismo tutelar.

De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que la acción de tutela no fue instituida para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de actos administrativos que están revestidos de la presunción de legalidad, los que podrían ser impugnados por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio preciso de defensa establecido en favor del reclamante, no resulta viable la protección extraordinaria demandada, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

Aparte de las consideraciones anteriores, ha de verse que, cual lo consideró el Tribunal (fol.131), por cuanto la demanda de amparo no fue presentada dentro de un lapso que siquiera se aproxime a lo razonable, es circunstancia que contribuye a hacer inviable el acogimiento de la misma. 5. En consecuencia, no procede la acción de tutela deprecada, por lo que fue atinada la decisión del Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7600122100002005-00062-01