CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 07 - 05 Ref: Exp.
No. T- 7600122100002005-00061-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por LIZBETH SILVA RIOS contra la JUEZ OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, pretende la accionante a través de apoderado que se ordene revocar el artículo 1° de la resolución N°008-05 y en su defecto incorporar al acto administrativo que califica sus servicios, las pruebas solicitadas en los numerales del recurso presentado y de no tenerlas, practicarlas. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional se dice que presentó a través de apoderado recurso de reposición a la resolución mediante la cual se calificaba sus servicios prestados de manera insatisfactoria y se le retiraba del cargo, el cual fue resuelto mediante la resolución N°008-05 que decidió no revocar.
De otra parte hace una relación pormenorizada de las pruebas que solicitó frente a cada uno de los puntos controvertidos. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a la interesada, se procede a resolver lo que corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por tratarse de una actuación evidentemente administrativa cuya vía gubernativa ha quedado agotada.
Igualmente expresó que “ lo pretendido por la accionante implica una extensa y compleja actividad probatoria, que exige el procedimiento judicial adecuado y tendrá que ser sometido a los trámites de la acción contencioso administrativa correspondiente, por lo que no se cumple el supuesto necesario a la pertinencia de la acción de tutela de ausencia de acción específica para la realización del derecho controvertido.” (fl. 69 c.1) LA IMPUGNACIÓN En oportunidad ataca la accionante cada uno de los argumentos del fallo concluyendo que la protección que busca no puede trasladarse a un largo proceso contencioso administrativo cuando se brinda una acción especialísima como es la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, puesto que la accionante dispone de las acciones contencioso administrativas para comparecer a la jurisdicción en aras de buscar la revisión de la legalidad del acto que en últimas la desvinculó de su cargo, y por tanto el restablecimiento de su derecho, mecanismo de defensa judicial que se considera eficaz, porque dentro del respectivo trámite se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto atacado.
De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 7600122100002005-00061-01