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T 7600122100002005-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500060 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º ) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 760012210000200500060 Decídese la impugnación formulada por Mariela Gálvez Rengifo contra el fallo de 10 de junio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 10 de familia de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso y en especial el derecho a la segunda instancia, la accionante solicita dejar sin vigor jurídico la notificación de la sentencia de 3 de mayo de 2005 proferida por el juzgado accionado y en su lugar ordenarle que la rehaga en debida forma, dentro del ordinario de indignidad que adelanta contra Carlos Arturo Varela. 2.

Indica que el proceso entró al despacho para sentencia el 29 de noviembre de 2004 y para ello lo fijó en lista tal como lo ordena el Art. 124 del C. de P.C. colocando la fecha de entrada pero no la de salida del mismo; desde esa fecha estuvo pendiente pero nunca fue desanotado, pese a ello fue notificada la sentencia por edicto el 12 de mayo de 2005 y quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año, así las cosas, no le dieron oportunidad de acceder a la notificación personal antes de la efectuada por edicto; mientras ocurría esta notificación estuvo esperando que saliera en la lista de procesos al despacho, y por tanto aunque estuvo atenta no pudo recurrir la providencia; por otro lado el juzgado se demoró seis meses en dictar sentencia, es decir sobrepasó el término de 40 días que tenía para dictarla. 3.

El apoderado de Carlos Arturo Varela, a quien se le reconoce personería en los términos del poder presentado, se pronunció sobre los hechos de la tutela y solicita negar todas y cada una de las pretensiones de la misma. El juzgado 10 de familia de Cali expresó que el proceso se fijó en una lista que permanece en la secretaría, pero la accionante debe saber que las sentencias se notifican por edicto y no en una lista, pues en ésta se relacionan los procesos entrados al despacho para sentencia a manera informativa, una vez se profiere el fallo el proceso desaparece de ella, pero la accionante quiere atribuir su descuido al despacho. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, dijo que las sentencias deben notificarse como lo ordena el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el juzgado accionado y la fijación en lista de los negocios que pasan al despacho para sentencia no es más que una obligación administrativa a cargo del secretario, cuya función es controlar el orden de ingreso y salida de los procesos pendientes de proferir sentencia. Para tener el derecho a la segunda instancia se requiere que sea ejercido dentro de los términos legales, si del recurso de apelación se trata, interponiéndolo dentro de los términos de ley una vez se notifique la providencia. Finalmente, en cuanto a la mora del juzgado en dictar la sentencia, debe recordar que existe un mecanismo administrativo de vigilancia judicial establecido en el acuerdo No. 88 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si no hizo uso de él refuerza la improsperidad de la presente acción. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo la accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues tal como lo expresó el tribunal constitucional la finalidad de la lista referida en el artículo 124 del C. de P.C. tiene un fin informativo que es autónomo del sistema de notificación de las sentencias, consagrado en el artículo 323 del C. de P.C., de manera que si el edicto mediante el cual se notificó la sentencia de indignidad cumplió a cabalidad con los supuestos fácticos de la norma antes citada, es evidente que no existe una razón válida para pretender que por esta vía se ordene repetir la notificación reclamada, y es obvio que si no impugnó oportunamente la sentencia no se debió a la lista inicialmente reseñada, sino a su propio descuido en el control del procedimiento establecido en la ley para la notificación de las sentencias. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

En relación con la mora endilgada al despacho, es obvio que al dictarse la sentencia cesó la presunta vulneración, lo que constituye un hecho superado conforme al artículo 26 del decreto 2591 de 1991, que desde ese ángulo hace improcedente la presente acción. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE