SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122100002005-00057-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de junio de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por JOHN TELLO VIDAL frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, puesto que en el adelantamiento de la ejecución incoada en contra suya para el pago de los alimentos a favor de su menor hija Isabela Tello Rodríguez el despacho accionado en la sentencia de 6 de septiembre de 2004 (fol. 137 c. copias) nada dispuso en relación con las cuotas causadas con posterioridad a septiembre de 2003, a pesar de lo cual en auto de 6 de diciembre siguiente (fol. 166 ib.) ordenó incluirlas en la liquidación del crédito, con el agravante de que no tuvo en cuenta que durante ese periodo había hecho aportes por $1'436.661, representados en especies y abarrotes; agrega que de esa manera adoptó un criterio distinto al de la sentencia, pues por esos mismos conceptos aceptó el pago parcial de la prestación, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que no ha incurrido en vía de hecho, pues en las diversas decisiones ha tenido en cuenta el valor de las cuotas alimentarias y el deber de proteger los derechos de la menor a favor de la cual se establecieron. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección deprecada, arguyendo que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho; que el accionante no recurrió el mandamiento de pago ni solicitó adición de la sentencia si, en su opinión, no ordenaba adelantar la ejecución por las cuotas causadas con posterioridad a septiembre de 2003; y que la liquidación no ha sido aprobadas, pues el día que el juzgado ordenó correr traslado de la misma fue interpuesta la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disconformidad con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, por cuanto no avizora la Corte que la jueza contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación las providencias cuestionadas a través del mecanismo tutelar, las cuales no se ven, prima facie, arbitrarias, como quiera que la interpretación de las disposiciones aplicables, así como de las pruebas incorporadas al expediente se presume realizada con acierto, por lo que es atendible y respetable por el juez de tutela, de modo que, vistas en conjunto estas circunstancias, lejos están de estructurar la vía de hecho que aquella demanda les endilga; en consecuencia, la simple inconformidad con las mencionadas decisiones no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo tutelar, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si la adelantó en consonancia con los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible, o con distintos elementos de juicio. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, más cuando la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Es de advertir cómo, en el literal b) del mandamiento ejecutivo de pago de 30 de octubre de 2003 (fol. 18 c. copias) ordenó pagar " las mensualidades que se causaren con posterioridad a la presentación de la demanda en las sumas que correspondan para las fechas de su causación", por lo que no resulta admisible que la sentencia no ordenara la solución de las que se fueran causando a partir del acto introductor del proceso; asimismo que, cual lo advirtió el Tribunal (fols. 85 a 87), ninguna protesta formuló el sedicente agraviado frente a la citada orden de pago, no pidió adición de la sentencia si consideraba que no comprendía la solución de tales cuotas; y que todavía no ha habido aprobación de la liquidación de la acreencia, por lo que aún podría formular algunos reparos tocantes ella; estas son, pues, algunas razones que conducen a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
Así, por no estar demostrada conducta de la funcionaria accionada que configure la " vía de hecho " argüida, no es viable el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7600122100002005-00057-01