Micelio
T 7600122100002005-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 76001-22-10-000-2005-00049-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de mayo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Andrés Guillermo Rosero Echeverry quien actúa en representación de su hija Ángela Patricia Rosero Angarita contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Isabel Angarita Martínez.

ANTECEDENTES I. El accionante demanda para su menor hija el amparo constitucional del derecho al debido proceso y de los fundamentales de los menores; por lo que solicita que se decrete la nulidad de las providencias de 8 de octubre de 2004 y 31 de marzo de 2005 que ordenaron revocar el mandamiento de pago a favor de su hija. II. Aduce que teniendo como medio de recaudo el acta de conciliación celebrada con Isabel Angarita Martínez, elevó contra ésta y en representación de su menor hija Ángela Patricia acción ejecutiva; que el juzgado accionado luego de librar mandamiento ejecutivo, al resolver la reposición presentada de manera extemporánea lo revocó de manera “absurda e irresponsable” incurriendo en vía de hecho; que los funcionarios del juzgado en asocio con la demandada y su apoderado han cometido los delitos de “asociación para delinquir, prevaricato, cohecho, fraude procesal y falsedad en documento público y privado”.

(Folio 6). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez accionado se opuso a la petición de amparo argumentando que el proceso ejecutivo que por alimentos inició el accionante en contra de la señora Isabel Angarita tuvo como título el acta de conciliación 1942 de 11 de agosto de 2000 de la comisaría sexta de familia de Cali; que la demandada contestó la demanda e igualmente repuso el mandamiento de pago en término siendo despachado favorablemente el recurso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó la tutela solicitada al no encontrar la vulneración de los derechos alegados en los trámites adelantados en el ejecutivo a que se refiere el accionante; puntualizando que en virtud del recurso de reposición que interpuso la demandada, el juzgado revocó el mandamiento de pago; que después de varias vicisitudes presentadas en el proceso, finalmente el juzgado volvió a revocar el mandamiento de pago, providencia que apelada y negada la impugnación, no se interpuso recurso alguno. Agregó que en el trámite se brindaron amplias garantías a las partes y que la razón del accionando para negar el mandamiento ejecutivo lo fue el hecho de que en el acta y en el auto aprobatorio de la conciliación celebrada entre los padres del menor, no quedó consignada finalmente ninguna obligación específica a cargo de la señora Angarita frente a la menor.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la anterior sentencia, alegando que las pruebas que solicitó no fueron decretadas. (Folios 37 a 39). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En breve se infiere que los cargos formulados por el accionante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que de lo actuado se evidencia que la protesta apunta a reprochar las decisiones adoptadas por el juzgado acusado el 8 de octubre de 2004 y el pasado 31 de marzo de 2005 por los que revocó el mandamiento ejecutivo, cuando lo cierto es que el actor fue omisivo; observase que en el término del traslado del recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra el mandamiento de pago guardó silencio; que apelada la providencia que volvió a revocar el mandamiento ejecutivo apeló y negada la impugnación no interpuso ningún recurso dentro de la oportunidad debida.

Si el accionante no estaba de acuerdo con tales determinaciones, ha debido impugnarlas en la forma y tiempo legalmente establecidos, pero como así no procedió desperdició el medio de defensa judicial expedito establecido por normas procesales; basta pues apreciar esa omisión para deducir la improcedencia de la acción constitucional. En ese entendido, se recuerda que no puede el promotor de la protección constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la misma, puesto que la tutela no ha sido instituida como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento calló. 2.

Además, como bien lo señaló el tribunal accionado, no se observa en la decisión del juez décimo de familia de Cali, ninguna actuación que desborde sus funciones como fallador de instancia. En las providencias acusadas, se limitó a hacer la valoración del acta de conciliación arrimada al expediente como título ejecutivo y a deducir que este no reunía los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a revocar el mandamiento ejecutivo, no siendo irracional fundamentar su determinación en dichas apreciaciones. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 3 S.F.T.B. Exp. 76001-22-10-000-2005-00049-01