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T 7600122100002005-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada 18 – 05 - 05 Ref: Exp. No. T- 7600122100002005-00038-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dentro del proceso de tutela promovido por la menor MARIA JULIANA JARAMILLO FRANCO, representada por su progenitora Ruth Elizabeth Franco Peñaloza, contra el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La menor María Juliana Jaramillo Franco, por intermedio de su representante legal, depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso verbal sumario de regulación de visitas seguido por ella en contra de su padre Fernando Jaramillo López, a propósito de haberse tramitado y decidido favorablemente un recurso de reposición interpuesto de manera extemporánea por aquél respecto a la suspensión provisional de tales visitas y, además, por haber rechazado de plano el similar recurso de reposición que interpuso frente a dicha providencia revocatoria. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante que, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso entre otras cosas, suspender de manera provisional las visitas que realizaba el demandado a la menor demandante; quien formuló pese a que formuló de manera extemporánea, recurso de reposición contra de la mencionada decisión complementaria, obtuvo su revocatoria, decisión que fue mantenida no obstante el recurso de reposición que contra lal misma interpuso la actora, el que le fue rechazado de plano con fundamento en que no procedía recurso de esa naturaleza en relación con el auto que resolviera otra reposición. Agrega, que la motivación de la revocatoria carece de contenido fáctico que la respalde, pues, se basa en prejuicios del juzgador.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección solicitada toda vez que consideró, que si bien era cierto que el despacho accionado tramitó un recurso de reposición tardíamente formulado, no lo era menos que la accionante tuvo la posibilidad de cuestionar dicho comportamiento durante el término de traslado, y al no haber actuado así, no podía revivir la oportunidad fallida por su propia negligencia. De igual manera descartó la existencia de una vía de hecho en virtud del rechazo del recurso de reposición interpuesto para que se revocara tal decisión, ya que estimó que ésta tenía sustento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en afirmar que como el recurso fue interpuesto de manera extemporánea no podía ser resuelto; amén de que sí procedía la reposición que ella interpuso, la cual le fue rechazada de plano, porque “ la contraparte sí cuenta con este mecanismo de defensa”. Adicionalmente dice, que no se hizo ninguna clase de pronunciamiento respecto de la ausencia de prueba para revocar el pronunciamiento inicial de suspender provisionalmente las visitas que tenía autorizadas el padre a la menor por decisión judicial anterior.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Examinado el asunto en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso y de la jurisprudencia constitucional que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, estima la Corte que el pronunciamiento de primer grado debe ser objeto de confirmación, por las siguientes razones: Si bien es cierto es indiscutible que el recurso de reposición formulado por el demandado dentro del proceso de regulación de visitas fue presentado de manera extemporánea por cuanto no se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, decisión que involucró el pronunciamiento de suspender provisionalmente el anterior régimen de visitas de que disfrutaba éste, sino a los cuatro (4) días, esto es, dentro del término concedido para dar respuesta al libelo, no lo es menos, que la accionante tuvo oportunidad dentro del citado proceso y ante el juez de conocimiento del mismo, de cuestionar el trámite de la mencionada impugnación y no lo hizo, pues, guardó silencio durante el término de traslado que se le concedió, según lo reglado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

La tutela, dado su carácter excepcional y residual, no fue instituida para suplir las omisiones o silencios en que incurran las partes en litigio. En cuanto hace referencia al punto relativo a que se le rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió la reposición del demandado en el sentido de revocar la orden de suspender provisionalmente las visitas, tampoco se vislumbra en dicho comportamiento, expresamente autorizado por el artículo 348, inciso tercero id., al proscribir que “ el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso ”, vía de hecho, porque tal rechazo es la medida que autoriza el precepto en cuestión y que se explica y justifica en cuanto a que la intervención de la parte contraria tiene que realizarse dentro de la oportunidad concedida para el traslado y no con posterioridad.

Es por esta razón que respecto de ella no puede predicarse que exista la posibilidad adicional de cuestionar con similar recurso la decisión que resuelva el de reposición. Además, en este caso, no puede hablarse válidamente de que se trate de un asunto nuevo que amerite la aplicación de la excepción allí establecida. Finalmente, no se aprecia en la motivación consignada por el Juzgado acusado para revocar la orden de suspensión provisional de las visitas apreciaciones constitutivas de ex abrupto o cimentadas exclusivamente en la voluntad caprichosa o abusiva del sentenciador, pues, éste dedujo o extrajo de los medios de convicción a su alcance en dicho momento procesal una conclusión que corresponde a una interpretación lógica y razonable, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 7600122100002005–00038-01