CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 760012210000200500021-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó las acciones de tutela promovidas por Víctor Albornoz Asprilla, Harbey Murillo Mosquera y Ana Isabel Cardona Castaño contra el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, acciones acumuladas en la primera instancia en la cual se vinculó oficiosamente al Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes como aspirantes al concurso de méritos suplicaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y al principio de la confianza legítima, presuntamente conculcados por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Valle del Cauca.
Pidieron que en sede constitucional se ordenara a los funcionarios accionados suspender en forma inmediata el proceso de selección del personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 del mismo año, del Ministerio de Educación, hasta tanto se garantice su derecho a presentar la prueba escrita de competencias básicas y continuar en igualdad de condiciones la etapas del concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial y que en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria al referido concurso. 2.- Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de constitucionalidad se compendian así: 2.1.
Adujeron los accionantes que se inscribieron como aspirante al concurso para ocupar un cargo de docente al servicio del Departamento del Valle del Cauca, convocatoria efectuada por el Gobernador del Departamento del Valle, mediante el Decreto 2854 de 19 de octubre de 2004. 2.2 Señalaron los actores que el Presidente de la República, haciendo caso omiso de la inexequibilidad para reglamentar de manera general el concurso de méritos docentes, expidió los Decretos 3238, 3755 y 4235 de 2004.
Que con base en ellos, el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 4700 del mismo año, en que se fijaron los días 4 y 5 de diciembre para realizar las pruebas, fecha que fue aplazada para el 15 y 16 de enero de 2005 sin comunicarlo debidamente a los interesados. 2.3 Agregaron que se efectuó la convocatoria para el concurso pese a que el Congreso de la República no había creado la Comisión Nacional del Servicio Civil ni había expedido su reglamento en los términos de la Ley 909 de 2004. 2.4 Afirmaron que el 16 de enero del año en curso, concurrieron a presentar la prueba escrita y que debido a la presencia de manifestantes en el lugar que demandó la presencia de la fuerza pública, no tuvo la tranquilidad y confianza necesarias para responder el cuestionario “ complejo” elaborado por el ICFES por lo que a su juicio debe efectuarse un nuevo llamado para repetir la prueba presentada en condiciones anormales. 2.5 Finalmente sostuvieron que al no estar establecido cuáles recursos proceden contra la convocatoria, se torna imposible agotar la vía gubernativa, quebrantando los derechos invocados, por lo que acudieron a la presente acción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaria de Educación del Departamento del Valle manifestó que la administración departamental no violó ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que el Decreto mediante el cual se efectuó la convocatoria en el Departamento del valle, se dictó en el marco del desarrollo del concurso de méritos en cumplimiento a lo establecido por el Gobierno Nacional para efectos del ingreso de los educadores a la carrera docente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Este negó el amparo solicitado porque consideró que tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como en el caso particular, de cuyo cumplimiento se pidió la suspensión y/o invalidación, la tutela resulta improcedente, pues los actores cuentan con las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, vía expedita para ello, medio que no pueden soslayar mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Dijo el Tribunal que según el informe rendido por la Policía metropolitana de Cali, si bien varios docentes pretendieron impedir la realización de las pruebas, por lo cual algunos de ellos fueron capturados, el examen se pudo realizar “ con la participación de aproximadamente 500 personas”, con lo cual queda sin piso la idéntica aseveración ausente de pruebas, de que la situación de orden público les impidió presentar el examen.
LA IMPUGNACIÓN Ana Isabel Cardona Castaño y Víctor Albornoz Asprilla impugnaron el fallo con el argumento de que el Tribunal acumuló las acciones de tutela sin advertir que la situación de orden público presentada en Centro Educativo Inem Jorge Isaacs les impidió ingresar a presentar la prueba escrita. Que en ejercicio del derecho de petición y apoyados por FECODE, solicitaron al Alcalde de Cali proferir un acto administrativo que dejara sin efectos el concurso para proveer plazas oficiales docentes y a la fecha dicha autoridad no se ha pronunciado, por lo que en su criterio se debe conceder el amparo como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado basta con rememorar el fallo proferido por esta misma Sala el 7 de febrero de 2005, Exp. 0500122100002004-01095-01 que en caso similar al ahora planteado, negó la acción de tutela promovida por Nelsy María Rangel Petro en que se dijo ” es preciso señalar que la accionante censura a través de la presente actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que la convocatoria al concurso de docentes y directivos docentes contenido el Decreto 3238 de 2004 expedido por el Ministerio de Educación Nacional y los Acuerdos 1625 y 1626 del mismo año, proferidos por el Municipio de Medellín, no están dirigidos a ciertas personas en particular, por lo que concurre la expresa causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal.
Es claro que en este caso la accionante dispone de las acciones contencioso administrativas para cuestionar tales pronunciamientos, dentro de las cuales puede solicitar la suspensión provisional de dichos actos administrativos, única autoridad competente para decidir sobre los efectos vinculantes que actualmente ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, razón por la cual no podía concederse la tutela pretendida.
En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 19 de octubre de 2004 (exp. 000203-01), criterio que reiteró en los de 9 de noviembre último (exp. 2004-00017-01) y (exp. 2004-00256-01) en relación con el concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados; entonces, por razón de la similitud que conserva este evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica.”.
Por ser aplicables al presente caso las razones expuestas en la providencia citada, el fallo impugnado denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 8 E.V.P. EXP. 760012210000200500021-01