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T 7600122100002005-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 C.J.V.C. Exp. 7600122100002005-00011-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).

Ref: Exp. 7600122100002005-00011-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 7 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela implorada por GLADIS AGUDELO BEDOYA frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la accionante la tutela del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que después de haber adelantado un litigio ordinario en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali por haber laborado para Carlos Arturo Parra Hoyos, de practicarse la liquidación del crédito, que ascendió a la suma de $31’932.011,34, y de lograr que decretara el embargo de todos los bienes inmuebles de propiedad de los herederos de quien fuera su patrono, trabados en el proceso de sucesión del mismo que cursa en el Juzgado accionado, éste profirió sentencia el 8 de mayo de 2003 sin hacer ningún pronunciamiento en torno a la citada medida cautelar; agrega que pese al requerimiento ordenado por el Juez Laboral no ha puesto a disposición de éste ningún bien y, por lo mismo, no ha recibido nada por concepto de los emolumentos adeudados; con ello, prosigue, ha sufrido múltiples dificultades, pues es madre cabeza de familia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que allí cursa un proceso de petición de herencia iniciado por Gloria Alexandra Parra y otros contra los herederos de Carlos Arturo Parra Hoyos en el cual se dispuso la inscripción de la demanda sobre varios inmuebles; añadió que ordenó tener en cuenta el embargo decretado por el Juzgado Laboral. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que no es posible que el despacho accionado ponga los bienes a disposición del Juzgado Laboral, dado que no los tiene a órdenes suyas ni tramita un proceso ejecutivo donde estuvieren embargados los predios.

LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que sus 15 años de trabajo con el extinto Parra Hoyos van a quedar en simple expectativa. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el numeral anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, toda vez que la Corte no avizora en la actuación judicial cuestionada proceder arbitrario de la funcionaria que conoce de la demanda de petición de herencia incoada por Gloria Alexandra Parra y otros frente a los herederos de Carlos Arturo Parra Hoyos, habida consideración que, cual lo informó la jueza (fol. 42), la medida adoptada fue la inscripción de la demanda respecto de varios bienes inmuebles y no el embargo de los mismos; de ello se sigue que, como lo consideró el Tribunal (fol. 49), no se trata de propiedades que estén a órdenes del Juzgado Quinto de Familia, razón por la cual no puede ponerlos a disposición del Juzgado Laboral que sí decretó el embargo de esos predios; de acuerdo con lo anterior, lejos está de estructurarse la vía de hecho, único yerro que torna procedente la acción de tutela frente a determinaciones judiciales. 4.

Por lo demás, el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar los procesos a que hace alusión la demanda de amparo y de resolver las diversas peticiones, incidentes y argumentos que se presenten en relación con las medidas cautelares sobre los bienes de los demandados, puesto que su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso por los mencionados jueces, ni el adelantamiento de una forma paralela o sustitutiva de defensa. 5.

El amparo constitucional, pues, no puede utilizarse por los intervinientes en la relación procesal para obtener su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario.

En consecuencia, fracasa la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE