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T 7600122100002005-00009-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: 76001-22-10-000-2005-00009-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 23 de febrero, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de tutela incoada por DESMAN CASTILLO CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante impetró proteger los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educación de sus menores hijos, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Es padre de cuatro hijos, dos mayores y dos menores, de edad; uno de los mayores, DIEGO ALBERTO, lo demandó en proceso ejecutivo por alimentos y solicitó el embargo del 50% de su pensión. B. Precisó que su hijo demandante cuenta en la actualidad con 25 años de edad, estudia ingeniería mecánica y tiene la suficiente “vitalidad, energía y capacidad para luchar por su propia subsistencia” (fol. 35, cuad. 1).

C. Manifestó que se encuentra con su salud deteriorada y que también debe proveer por el cuidado, educación y alimentación de sus dos menores hijos de 13 y 10 años de edad; que de sostenerse el embargo del 50% de su pensión, su subsistencia y la de sus menores hijos se verían seriamente afectada. D. Informó que con base en la sentencia C-875/03 referida al artículo 422 del Código Civil, elevó petición ante el Juzgado del conocimiento para con fines de obtener la exoneración alimentaria respecto de los mayores de edad. 2.

Con el derecho de amparo pretende, entonces, el restablecimiento de sus derechos y los de sus menores hijos, y por consiguiente, obtener exoneración del suministro de los alimentos que se encuentran ordenados respecto de su hijo mayor de edad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal luego de historiar lo acaecido en el interior del mencionado proceso ejecutivo, negó la acción de tutela, tras encontrar que el Juzgado accionando no incurrió en vía de hecho alguna en el interior de los procesos que se le siguen al accionante, los cuales “han seguido los ritos indicados en el Código de Procedimiento Civil” (fol. 47, cuad. 1).

Y precisó que el querellante cuenta con otro medio de defensa judicial en aras de obtener la cesación de su obligación alimentaria respecto de su hijo mayor de edad, cual es el proceso de exoneración de alimentos. LA IMPUGNACION La accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior, para lo cual suministró similares argumentos a los de su petición inicial e insistió que lo que le queda de pensión no le alcanza siquiera para su subsistencia y la de sus mejores hijos; y puntualizó que no comparte la orden que se le impartió al DAS en cuanto a impedirle su salida del país, la cual no tiene ninguna justificación. CONSIDERACIONES 1.

Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por el signatario de la querella tutelar y que constituyen el soporte de la misma, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la acusación formulada, según se dejó dicho en precedencia, stricto sensu, y que constituye el objeto de la querella, esto es, que se releve al querellante del suministro de alimentos respecto de su hijo mayor de edad, para de contera, salvaguardar los derechos de sus menores descendientes, advierte que el debate desemboca en la improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que el tema es asunto que, en puridad, escapa a la orbita tutelar.

Y ello por cuanto el auto mandamiento de pago que se libra en esa especie de ejecuciones es susceptible del recurso de reposición (a. 348 c.p.c), del que no aparece que hubiera hecho uso el accionante, situación que determina que el amparo no se abra paso, puesto que como se infiere de la actuación surtida que reposa en las copias allegadas (fols. 158 a 168, cuad. 1), el término de ejecutoria del referido auto transcurrió en silencio, esto es, la parte actora, no protestó frente a esa determinación. De consiguiente, ab initio, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). Por lo que al existir otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente, emerge sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar la demanda constitucional impetrada. De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Es de precisar, en adición, que el demandado en ese proceso ejecutivo de alimentos formuló la excepción de mérito de “pago total” de la obligación por la que su hijo mayor de edad lo demandó; en estas condiciones, cumple advertir que la tutela también se muestra improcedente en este sentido, pues débese esperar el fallo que a propósito debe proferir el Juzgado accionado, sin que en estos momentos pueda actuar el mecanismo extraordinario que escogió el accionante, según se apuntó con anterioridad.

Ahora bien, si bien el accionante, como lo sostiene en su escrito de tutela, presentó petición de solicitud de exoneración de cuota alimentaria, es también cierto que el funcionario judicial competente la decidió en el sentido de indicarle que debe “iniciar la acción correspondiente” (fol. 147 ib ). Y lo relacionado con la orden que dice se dio para impedirle la salida del país, adviértese que tal corresponde a una medida del resorte propio de estos trámites procesales. 3.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada, aunque por las razones dadas con anterioridad. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2005-00009-01