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T 7600122100002005-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122100002005-00003-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por ELIECER ISAZA JORDÁN frente a la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, así como los de sus menores hijos María Cecilia y Francisco Isaza Casas, que considera vulnerados, como quiera que, sin justificación alguna y pese a reunir los requisitos para continuar en el cargo, por resolución 0-5745 de 22 de noviembre de 2004 fue declarado insubsistente su nombramiento como Fiscal Seccional de Cali; agrega que tal determinación le causa graves perjuicios, pues carece de otros recursos económicos para su congrua subsistencia y la de su cónyuge e hijos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que como el accionante estaba nombrado en provisionalidad podía ser válidamente desvinculado del servicio a través de la declaración de insubsistencia; añadió que el acto administrativo que así lo dispuso goza de la presunción de legalidad, pero puede ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apoyado en criterio de esta Sala, denegó el amparo deprecado, pues el accionante dispone de acciones contencioso administrativas para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que sí se dan las condiciones para el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que el accionante dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto de la administración que declaró insubsistente su nombramiento, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de esa decisión, para así quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, siendo dable aducir entre otras circunstancias, la real situación fáctica que afronta.

De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello. 3.

Ha de reiterarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, a primera vista, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor del presunto agraviado, no resulta viable la acción de tutela, ya que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01) y 11 de febrero de 2005 (exp. 4700122130002004-00679-01). 4. Aparte de ello, es de verse que no está probada en forma fehaciente la afectación del mínimo vital del accionante, habida cuenta que, como lo arguyó la entidad accionada (fol. 40), a su favor ha establecido la legislación laboral el auxilio de cesantías y, además, como abogado, goza de plena capacidad, para acudir a otras actividades dependientes o subordinadas para satisfacer sus necesidades básicas. 5.

En consecuencia, no procedía la acción de tutela deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7600122100002005-00003-01