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T 7600122100002004-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 P.O.M.C. Exp.T. No.2004 00096 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). REF.: Exp.T.No.76001 22 10 000 2004 00096 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la protección constitucional demandada por MARIA ELENA SUAREZ DE SANCHEZ frente a los JUZGADOS PRIMERO, OCTAVO y DECIMO DE FAMILIA de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. María Elena Suárez de Sánchez, por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos consagrados en los artículos 20, 23, 29 y 74 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, consecuentemente, pide se ordene a los Juzgados 1º y 8º de Familia de Cali embargar los dineros que les hayan sido puestos a disposición en el proceso de alimentos promovido por Samir y Enerieth Sánchez Suárez frente Alonso Sánchez Castro y en el de separación de bienes que instauró contra Alonso Sánchez Castro, respectivamente, y, en su defecto, disponer que el Juez 10 de Familia de la citada localidad proceda a corregir los oficios en que comunicó la aludida cautela a los juzgados antes mencionados, en el sentido de que la misma se extiende a los dineros que se encuentren a su disposición en los litigios en referencia. 2.

El reclamo constitucional se sustenta en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así: 2.1 Ante el Juzgado 1º de Familia de Cali se tramita el proceso de alimentos que Samir y Enerieth Sánchez Suárez, siendo menores de edad, promovieron contra su padre Alonso Sánchez Castro, litigio en el que se decretó “el embargo de la pensión” que le fue reconocida al demandado por la Policía Nacional. 2.2 En el Juzgado 8º de Familia de Cali se adelanta la separación de bienes que la peticionaria instauró contra Alonso Sánchez Castro, en el que también se embargó la pensión del demandado. 2.3 El Juzgado 10 de Familia de Cali, a petición de la accionante, en el proceso divorcio que ésta instauró contra Alfonso Sánchez Castro, decretó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar en los procesos antes referidos, medida que los jueces 1º y 8º de Familia de Cali han desatendido, pues han omitido poner a disposición los dineros depositados por cuenta de las cautelas allí practicadas. 3.

La acción de tutela reseñada fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 13 de enero de 2005, en la que luego de relacionar la actuación surtida en los procesos cuestionados concluyó que los juzgadores accionados no han incurrido en violación alguna de derechos fundamentales, el Juzgado Primero de Familia porque dio por concluido el proceso de alimentos y no tiene a su disposición dineros del demandado, tal como lo señaló en auto del 3 de diciembre de 2003; y el Juzgado Octavo de Familia por cuanto acogió favorablemente la orden de embargo en el proceso de separación de bienes.

Así mismo, advirtió que el Juzgado 10 de Familia corrigió la orden de embargo comunicada al Pagador de sueldos de la Policía Nacional, en el sentido de que inicialmente se señaló que se trataba del embargo del 15% de los dineros que Alonso Sánchez Castaño percibía como miembro activo de esa institución y, posteriormente, se aclaró que dichos emolumentos los percibe como pensionado de la misma. 4.

La decisión de primer grado fue impugnada por la reclamante del amparo constitucional, quien manifiesta que su inconformidad se contrae a lo decidido respecto al Juzgado 1º de Familia de Cali, dado que ha sido renuente a tener en cuenta la medida cautelar comunicada por el Juzgado 10 de esa misma especialidad, pese a que allí reposan títulos de deposito judicial a nombre de Enerieth Sánchez Suárez.

CONSIDERACIONES 1. La impugnación ataca únicamente lo decidido respecto a la queja constitucional formulada contra el Juzgado 1º de Familia de Cali, de ahí que la Sala abordará exclusivamente el estudio de esa puntual inconformidad. 2. La accionante le enrostra al citado juzgador haber desatendido la orden de embargo proferida por el Juzgado 10 de Familia de Cali, en el divorcio que tramita contra Alonso Sánchez Castro.

De las copias de la actuación surtida, por el Juzgado 1º de Familia de Cali, en el proceso de alimentos instaurado por Samir y Enerieth Sánchez Suárez contra Alonso Sánchez Castro se tiene que en sentencia del de abril de 1990 se fijó como cuota alimentaria el 40% del sueldo que mensualmente percibiera el demandado como miembro activo de la Policía Nacional, así como también el 40% de las prestaciones sociales a que tuviera derecho.

La aludida cautela fue levantada, por auto del 4 de abril de 2003, atendiendo a que el demandado fue exonerado de la obligación alimentaria respecto a su hija Enerieth Sánchez Suárez, por el Juzgado 8º de Familia de Cali en el proceso que para tal efecto aquél promovió. Además, de que el otro alimentario falleció según se acreditó en el expediente.

El embargo decretado en el divorcio en referencia fue comunicado al Juez 1º de Familia, a través del oficio No.201 del 7 de junio de 2004, medida frente a la cual dicho juzgador se pronunció en auto del 17 de ese mes y año, en que dispuso informar al despacho remitente que las cautelas allí decretadas y practicadas habían sido canceladas y, por ende, no era factible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 543 del C. de P. Civil.

De la actuación reseñada emerge con claridad que la actuación de la autoridad acusada se ciñó a la realidad procesal y a las prescripciones del ordenamiento jurídico, habida cuenta que para la fecha en que se comunicó el embargo ordenado en el divorcio ya se habían levantado las cautelas decretadas en el proceso de alimentos, amén de que en ese despacho no existen depósitos judiciales pendientes de cancelar a las partes, según lo resuelto en auto del 3 de diciembre de 2003 (f.128 C – 2).

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE TUTELA No2004 00096 01 Accionante.- MARIA ELENA SUAREA DE S. Accionado.- Juzgados 1º, 8º y 10 de Familia de Cali.

Queja Constitucional La impugnación ataca solo lo decidido respecto a la queja formulada contra el Juzgado 1º de Familia y que radica en que éste desatendió la orden de embargo emitida por el Juzgado 10 de Familia en el proceso de divorcio que la accionante instauró contra Alfonso Sánchez Castro. Sentencia Tribunal Negó la protección constitucional, en razón a que la orden fue emitida luego de que se levantaron las medidas cautelares en el proceso de alimentos.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia Confirma. El embargo fue comunicado luego de levantadas las cautelas en el proceso de alimentos, amén de que los dineros retenidos en este litigio corresponden a la cuota de alimentos perteneciente a los alimentarios demandantes. Las partes en mención, el 11 de mayo de 2004 y ante la Comisaría de Familia de Santander de Quilichao, conciliaron la exoneración del demandado de la obligación alimentaria frente a la accionante, dado que ésta culminó sus estudios, acuerdo que fue aportado al proceso de aumento de la cuota alimentaria siendo homologado por auto del 17 de ese mes y año, en el que consecuentemente se declaró extinguida dicha obligación, levantándose la cautela que pesaba sobre los ingresos laborales del alimentante.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa, propiedad, igualdad y dignidad humana que consideró vulnerados por el juzgado accionado, quien afirma, incurrió en vía de hecho al decidir, el primero, desfavorablemente el incidente de nulidad formulado, y el segundo al confirmar esa decisión. 2.

Expuso que Ernesto Ardila inició ante el Juzgado 2º. Civil Municipal de Bucaramanga proceso ejecutivo contra la sociedad accionante, la cual fue emplazada a solicitud de aquél, por desconocer, según afirmó, el lugar donde recibía notificaciones. 3º. Cumplido el emplazamiento, fue designado curador ad-litem, quien no ejerció una adecuada defensa, y se dictó sentencia, que fue confirma por el superior al desatar el grado jurisdiccional de consulta. 4º.

La sociedad demandada, por conducto de apoderado judicial formuló incidente de nulidad que fue LA SENTENCIA IMPUGANADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que el argumento de la decisión, del juez accionado, para negar la impugnación, lo hace incurrir en vía de hecho y por ello en la vulneración del derecho invocado.

LA IMPUGNACIÓN El juez accionado impugnó dicha decisión, sustentando su inconformidad en que el fallo cuestionado, dispuso tutelar el derecho de petición de la accionante y los ordenamientos respectivos, los que constituyen pronunciamientos que le favorecían, razón por la cual consideró que no estaba legitimada, ni tenía interés serio y actual para impugnarlo.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, la Corte advierte, que a la accionante se le vulneró el derecho al debido proceso, que obligaba al juez accionado conceder la impugnación, que dentro del termino legal, presentó contra el fallo de tutela que le amparó solamente uno de los de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 31 del Decreto 2651 de 1991, amén que existiendo norma expresa no podía remitirse al estatuto procesal civil para analizar " el interés jurídico" de la accionante para interponer el recurso.

Efectivamente, como lo sostuvo el Tribunal, la accionante no tiene otro medio de defensa judicial para debatir los hechos que constituyen su inconformidad con el fallo de tutela, que no le concedió le amparo constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social. La Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela, para casos como el que aquí se analiza, puntualizó que, "...

La decisión de un Juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionado mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial " (Sent. T.162/97).

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA