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T 7600122100002004-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9 – 02- 05 Ref: Exp.

No. T- 7600122100002004-00088-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA CRISTINA MORENO MORENO contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La señora María Cristina Moreno Moreno, actuando en representación de sus menores hijos Harold Andrés y Juan Carlos Vargas Moreno, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y digno desarrollo de los menores, se ordene al Juzgado accionado que proceda a hacerle entrega de los títulos depositados en ese despacho a propósito del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en contra del señor Tomas Vargas Ortegón. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que no obstante que ha solicitado al Juzgado accionado la entrega de los títulos de depósito judicial que se encuentran consignados en virtud de la medida cautelar ordenada dentro del aludido proceso, dinero que requiere para poder sufragar los gastos de estudio, alimentación y vivienda de sus menores hijos, el juzgado ha desestimado sus peticiones arguyendo que hasta que no se resuelva lo referente a la excepción de pago propuesta por el demandado no puede acceder a la entrega.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que éste resultaba improcedente, no sólo porque la decisión en cuestión no es producto de la arbitrariedad del funcionario, sino porque la interesada “ tuvo a su alcance el recurso de reposición en orden a corregir el posible error en que pudo incurrir la accionada y no lo interpuso”.

LA IMPUGNACIÓN La actora insiste en deprecar el amparo, aduciendo que actualmente la situación alimentaria de sus hijos menores se ha visto gravemente afectada, ya que el obligado a los alimentos no los ha suministrado oportunamente, no obstante tener capacidad económica para hacerlo. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la decisión en cuestión (fl. 22, c. de copias) a la luz de la realidad que muestra el proceso ejecutivo, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, puesto que como bien lo señaló el a quo, la negativa del Juzgado accionado no es el producto de un acto arbitrario y caprichoso sino de la aplicación de la ley, concretamente del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la entrega de títulos consignados por concepto diferente a alimentos provisionales, solamente hasta que se encuentre ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito.

Luego, como en el caso concreto los títulos consignados no corresponden a alimentos provisionales y se está debatiendo lo concerniente a la excepción de pago propuesta por el demandado, quien además ha aportado durante el transcurso del proceso recibos de entrega de cuotas alimentarias sucesivas, mal se puede reprochar al Juzgado accionado la adopción de la decisión de que se queja la actora. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 7600122100002004-00088-01