CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9 – 02 - 05 Ref: Exp.
No. T-760012210000200400085-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA CRUZ ORTIZ TORRES contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La señora María Cruz Ortiz Torres, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a fijar la fecha para la entrega de un inmueble que le fue adjudicado a propósito de la liquidación de la sociedad de hecho conformada entre aquélla y el señor Bernardo Ortegón. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que no obstante que mediante la sentencia por la cual se liquidó la aludida sociedad se le adjudicó a la señora Ortiz un inmueble ubicado en la carrera 24 No. 18 B – 32 de la ciudad de Cali, el Juzgado se ha negado a disponer su entrega, mediante proveídos que se han mantenido no obstante los recursos interpuestos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró que no existía la vía de hecho denunciada, pues la decisión de que se queja la actora no era el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación de la ley, concretamente del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil que establece un término de 5 días para solicitar la entrega, término que fue desconocido por la señora Ortiz, quien hizo la respectiva solicitud de manera extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante aduce que, “ mientras que para los sujetos procesales contemplados en el artículo 613 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil elevar la solicitud dentro de dicho término es un imperativo, es un deber que el legislador les ha impuesto, mas no a los sujetos procesales contemplados en el artículo 614”, para quienes consagra una facultad, que no puede ser sancionada con la caducidad.
Consecuentemente alega, que con la interpretación que el Juzgado accionado y el Tribunal impartieron al precepto citado, se hace más gravosa la situación, pues se impone una carga que en ningún momento la ley ha consagrado. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del auto de 21 de octubre de 2004 (fl. 81, c. de copias), la accionante tenía a su disposición el recurso de reposición, mecanismo de defensa judicial previsto por el legislador para obtener la revocatoria o reforma de una decisión; recurso que contrario a lo que se afirma en el libelo introductorio no fue utilizado, pues de manera equivocada se interpuso el de apelación (fl. 82, ib. ), el cual no procedía. De modo que, si la accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Por lo demás, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fl. 81, ib. ), se establece que la decisión en cuestión tiene sustento en la labor hermenéutica que la operadora judicial realizó respecto del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.
Exp. 760012210000200400085-01